Artículo 68

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE EDICIÓN A INSTANCIA DEL AUTOR. CONSIDERACIONES GENERALES

    Dice el artículo 68, 1, de la L. P. I.: «El autor podrá resolver el contrato.» Mejor diría: «el autor podrá instar la resolución del contrato». No estamos, en efecto, en presencia de supuestos en los que proceda el desistimiento unilateral, ni el autor puede constituirse en juez y parte, decidiendo por sí solo cuándo se dan los casos previstos en el artículo 68 de la L. P. I.

    Resulta curioso, en otro orden de cosas, que no haya ningún artículo en la Ley de Propiedad Intelectual que contemple supuestos de resolución del contrato a instancia del editor. No obstante, es claro que el incumplimiento por el autor de sus obligaciones -convencionales o legales que sean- facultará también, y llegado el caso, al editor -sin perjuicio de la indemnización que proceda-, para instar el cumplimiento o la resolución del contrato. Piénsese, pongo por caso, en el supuesto de que el autor no entregue el original de la obra al editor dentro del plazo convenido. Hubiera sido bueno, con todo, dejar constancia expresa en la Ley de la posibilidad antes señalada.

    El artículo 68, por otra parte, no agota los supuestos en que el autor puede instar la resolución del contrato de edición. Está, además, el artículo 62, 3, II, que ya conocemos -no publicación de la obra en todas las lenguas previstas en el contrato-, o el 72, II -incumplimiento de los requisitos establecidos para el control de tirada-.

    Como dice De Pablo Contreras (Artículo 69, 1094-1097), las causas de resolución que menciona el artículo 68 no son las únicas posibles: puede resolverse el contrato, a intancia del autor, en supuestos distintos de los previstos en dicho precepto y puede, igualmente, resolverse a instancia del editor.

    Siguiendo a Díez-Picazo, De Pablo entiende (op. loc. últ. cit.) que la acción resolutoria procedería, en nuestro caso, cuando aparece alguno de los hechos siguientes:

    - Manifiesta voluntad del obligado de no cumplir su obligación o voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento. Se incluiría aquí la resolución del contrato de edición por incumplimiento, ex artículo 1.124 del Código civil, en todos los casos no contemplados en el artículo 68 de la L. P. I.; así, a instancia del autor, cuando el editor reproduzca la obra con modificaciones que aquél no haya consentido, o sin hacer constar en los ejemplares el nombre del autor, o cuando no proceda a distribuir la obra en el plazo y condiciones estipulados; y, a instancia del editor, cuando el autor incumpla las obligaciones que el artículo 65 de la L. P. I. le impone.

    - Imposibilidad sobrevenida fortuita del cumplimiento o ejecución de la prestación debida: Piénsese en la pérdida o destrucción fortuita de la obra objeto del contrato de edición, ya por el autor, ya por el editor. [Como dice Desantes (La relación, 273), «si, al componer el libro, el original único se hubiere destruido o inutilizado, la composición y las pruebas del texto ocupan, entonces, el lugar de aquél a la hora de distribuir responsabilidades por el hecho extintivo del contrato.] Piénsese, asimismo, en los casos en que la obra, como consecuencia de una sentencia judicial o de una disposición legislativa, no pudiera ser publicada, reproducida o puesta en circulación.

    - Cumplimiento defectuoso o ejecución defectuosa de la prestación, cuando, a través de ella, se frustra la finalidad perseguida por el negocio y el interés del acreedor o cuando el deudor no accede o no se allana a la rectificación de los defectos. Así, la negligente corrección de las pruebas de tirada por parte del autor (ver art. 65, 3, de la L. P. I.), la introducción por éste de modificaciones excesivas en la obra (ver art. 66 de la L. P. I.), o la defectuosa o incompleta reproducción de la obra por parte del editor (ver art. 64, 1, de la L. P. I.). «Para que pueda obtenerse la resolución del contrato en este caso será preciso, naturalmente -precisa Pedro de Pablo (Artículo 69, 1096, nota 22)-, que el incumplimiento parcial o el defecto en el cumplimiento sean relevantes, de modo que impidan la consecución de la finalidad económica del contrato de edición, extremo que habrá de ser valorado en cada caso por los Tribunales.»

    - Constitución, en fin, del obligado en mora o simple retardo en el cumplimiento, cuando este último determina una frustración del fin del negocio o justifica un interés atendible en la resolución. Piénsese en la obra que versa sobre un acontecimiento que vaya a tener lugar en una fecha determinada.

    Hasta aquí, con De Pablo, las posibles causas de resolución del contrato de edición.

    Si centramos la atención en el incumplimiento, resulta obligada la comparación entre el artículo 68 de la L. P. I. y el 1.124 del Código civil, del siguiente tenor:

    La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

    El Tribunal decretará la resolución que se reclame, de no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

    Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adqui-rentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

    El profesor Carlos Martínez de Aguirre (Artículo 68, 1073 y ss.) ha realizado, en relación con el tema que nos ocupa, un exhaustivo y escla-recedor análisis comparativo entre los dos artículos antes señalados, empezando por cuestiones de carácter general, para fijar la atención, más tarde, en la cuestión relativa a la opción cumplimiento-resolución, y terminar analizando las consecuencias de la resolución misma. Sintetizaré, a continuación, dicho análisis.

    Presupuesto de la resolución regulada con carácter general en el artículo 1.124 del Código civil, es el incumplimiento de su obligación por uno de los recíprocamente obligados. La obligación incumplida -a decir de doctrina y jurisprudencia- ha de ser principal y el incumplimiento grave.

    Pues bien, tales...

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