Artículo 65

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DEL USUFRUCTO UNIVERSAL CAPITULAR

    Al adentrarse en el comentario de este artículo 65 el intérprete observa, en primer lugar, una -llamémosle- disonancia entre este precepto y los demás incluidos en el Libro I, Título IV de la Compilación, que trata «de los heredamientos». En efecto, ya se hizo notar que el artículo 63-1 configuraba el heredamiento como una «institución contractual de heredero», y en armonía con tal declaración establece el artículo 97-1 que «la herencia se refiere por testamento, por contrato o por Ley»; todo lo cual lleva inmediatamente a pensar que este Título referido a los heredamientos enacajaría mejor en el Libro II de la Compilación, que regula las sucesiones, que en el Libro I donde se ubica, y que los compiladores intitulan «de la familia».

    En cambio, el artículo 65 parece que tiene un mejor encaje en el Libro I, pues aun admitiendo que en el ordenamiento civil catalán la distinción entre lo familiar y lo sucesorio se presenta siempre borrosa e imprecisa, ello no obsta para que predomine en el artículo que ahora se comenta un matiz netamente familar. Lo cual pudiera aconsejar erradicar el precepto del Título dedicado a los heredamientos, toda vez que el amplio derecho de usufructo familiar que en él se regula, puede establecerse también en el testamento, pues los artículos 110 y 112 presuponen claramente la posibilidad de un usufructo universal testamentario, como por definición lo es el del artículo 65, que empieza definiéndose como un usufructo universal. Quizás influyera también en la ubicación del artículo 65 en el Libro dedicado a la familia la circunstancia de tratarse de un usufructo pactado en capitulaciones matrimoniales, negocio jurídico típicamente familiar. Si bien debe notarse que el precepto bien pudiera haberse trasladado al capítulo I del Título III, donde se contienen las disposiciones generales sobre el régimen económico conyugal, y más concretamente ocupando el lugar del artículo 11, probablemente superfluo en el texto compilado, dado el tenor del artículo 65.

    El carácter netamente familiar que acaba de predicarse del precepto merece todavía algunas puntualizaciones. Repetidamente se ha puesto de relieve el desamparo en que puede encontrarse el cónyuge supérstite cuando la sucesión se rige por el Derecho civil de Cataluña, y en aquellos ordenamientos jurídicos en que se da una situación semejante, la ley trata frecuentemente de suplir este vacío mediante conferir unos amplios derechos al cónyuge sobreviviente derivados del régimen económico conyugal. Pero el derecho familiar catalán no adopta esta postura, pues siendo aquí el régimen económico conyugal más frecuente el de separación de bienes entre los cónyuges, que por definición niega a cada uno de ellos toda participación en las adquisiciones hechas por el otro constante matrimonio, resulta que la ley civil -tanto en el aspecto familiar como en el sucesorio- se desentiende de la protección del cónyuge sobreviviente (excepto en los casos -por demás poco frecuentes- de sucesión intestada). Esta despreocupación del legislador llevaría, en último término, a la consecuencia de que el cónyuge viudo quedara como un extraño respecto a los hijos, al no tener participación sucesoria ni familiar alguna en el patrimonio del premuerto, lo cual no deja de ser anómalo, si se tiene en cuenta que el principio de la unidad familiar y el de conservación de los patrimonios tras la muerte de su titular, opera como una constante en el ordenamiento civil catalán. Pero tal anomalía queda en buena parte paliada, por cuanto al amparo del principio de autonomía privada que igualmente aparece en todo el ordenamiento civil catalán, ha sido y continúa siendo preocupación muy generalizada de los cónyuges catalanes atender a la protección del sobreviviente de ellos mediante atribuirle, con carácter voluntario, un amplio derecho de usufructo sobre la herencia del premuerto -comúnmente denominado usufructo de regencia-, que en no pocos aspectos se puede equiparar a los usufructuos viduales aragonés o navarro, si bien con la natural diferencia que en estos ordenamientos forales el usufructo tiene carácter legal. Por consiguiente, cabe afirmar que el artículo 65 no hace sino dar carácter de norma legal -por bien que dispositiva- a los pactos capitulares catalanes que fueron delineando el usufructo de regencia, mediante atribuir frecuentemente a la viuda la condición de usufructuaria, que en una genuina expresión catalana venía siendo calificada de «senyora majora i poderosa».

    Este usufructo universal de viudedad se introduce, pues, en el ordenamiento familiar catalán al amparo de la costumbre, que de esta guisa venía a suplir la despreocupación del legislador por la suerte del cónyuge sobreviviente; pese a que igualmente puede ser cierta la proposición contraria, o sea, que la constante preocupación de los cónyuges catalanes de velar por el cóngruo sostenimiento del sobreviviente de ellos, aconsejaría al legislador a no intervenir en este punto. Buena prueba de ello es que cuando se hacen más frecuentes los abintestatos, la Compilación tuvo que resucitar el usufructo abintestato en el artículo 250, con antecedentes remotos en el Derecho catalán, y mucho más claros y actuales en la Ley sobre sucesión intestada del Parlamento catalán de 7 julio 1936. Y cuando en los últimos años el régimen de separación de bienes va desembocando cada vez con mayor frecuencia hacia un régimen de separación absoluta de bienes, la Ley sobre sucesión intestada de 25 mayo 1987 ha tenido que mejorar notablemente la posición del cónyuge sobreviviente en el orden de llamamientos a la sucesión intestada.

    Pero este dejar en manos de los particulares la protección del cónyuge sobreviviente, así como la bondad del sistema, presuponen inequívocamente una peculiar organización de la familia, que sólo puede ser concebida como comunidad doméstica permanente, pues de otra suerte el viudo o viuda tenderá inevitablemente a salir del consorcio familiar; y, por otra parte, si se pretende también seguir manteniendo la unidad del patrimonio familiar tras la desaparición de su titular, la protección del cónyuge sobreviviente no puede llevar al premuerto a concederle unos beneficios tales que pongan en peligro la estabilidad del patrimonio. Y de ahí que en la práctica catalana la composición de estos intereses -en parte contrapuestos- se estructurara a base de un denominado usufructo de regencia, que deja a salvo la integridad del patrimonio en manos del heredero, y al propio tiempo confiere una sólida posición económica y familiar al cónyuge sobreviviente, garantizándole una adecuada subsistencia. Tales finalidades pueden conseguirse hoy igualmente con un fideicomiso de residuo a favor del cónyuge sobreviviente con llamamiento fideicomisario a favor de los hijos comunes, o también por medio de un seguro de vida a favor del viudo o viuda; mas para ello ha sido necesario convertir el núcleo familiar estable en una comunidad más dinámica, en la que predominan ya los intereses mercantiles o industriales sobre los agrarios. Factores todos ellos que en los tiempos actuales pueden hacer hasta cierto punto desaconsejable el usufructo universal capitular, pus como conscuencia del progresivo e importante aumento de la longevidad, los usufructos se prolongan muchas...

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