Artículo 61

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL CONTRATO DE EDICIÓN NO FORMALIZADO POR ESCRITO

    Será nulo el contrato -de edición- no formalizado por escrito.

    A pesar de ello, la profesora Gómez Laplaza entiende (Artículo 60, 933-934) que no estamos ante una forma ad substantiam, que no estamos en presencia de un contrato formal, que el contrato de edición es un contrato consensual. Baste -dice- argumentar recurriendo al artículo 45 de la L. P. I., en materia de transmisión de derechos en general, en donde el incumplimiento de la forma escrita sólo confiere al autor la facultad de optar por la resolución del contrato y ello previo requerimiento fehacíente hecho al cedente y no atendido por éste. Y eso -añade- sin aludir a que la inexistencia o nulidad absoluta se volvería en contra de la persona a la que la propia Ley trata de proteger -el autor-, al poder ser alegada no sólo por terceros, sino por el propio editor.

    El artículo 60 -precisa- al establecer que el contrato de edición deberá formalizarse por escrito, se está refiriendo al documento como recipiente en el cual se vierten por escrito manifestaciones o declaraciones, y cuyo diferenciación con la forma del negocio ha sido puesta de relieve suficientemente por la doctrina.

    Yo no comparto la opinión de la profesora Gómez Laplaza en este punto, por entender que el contrato no es consensual, sino formal.

    Como dice la profesora Torres García (Artículo 61, 960), el artículo 61, 1, dice, tajantemente, «será nulo». Estamos en presencia de una forma ad solemnitatem, excepción al principio que preside, para la transmisión de los derechos, la propia normativa de la propiedad intelectual -ver artículo 45 de la L. P. I.-.

    Es evidente, a la vista del artículo 61, 1, que la falta de escritura determina la ineficacia del contrato de edición, que, precisamente por ello, no puede calificarse en modo alguno de consensual.

    Ello sabido, lo que importa es saber en presencia de qué tipo de ineficacia nos encontramos.

    Comentando el artículo 28 del Proyecto francés de 1945, de conformidad con el cual, «Todas las condiciones de la cesión deben ser, bajo pena de nulidad del contrato, estipuladas por escrito» -artículo muy similar, en lo que ahora interesa, a nuestro artículo 61, 1-, dice el profesor Desbois (Le droit d'auteur en France, Paris, 1978, 3.a ed., pág. 623):

    Hubiese sido temerario, en nuestra opinión, el ver aquí una nulidad absoluta, abierta a cualquier interesado, pues no es en función de consideraciones relativas al orden público...

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