Artículo 211

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. REGLAS PARA LA SUSTITUCIÓN DEL APELLIDO REVELADOR DE ORIGEN DESCONOCIDO EN LOS EXPEDIENTES DE CAMBIO DE APELLIDOS COMPETENCIA DEL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL, ARTÍCULO 59, 1.º, DE LA L. R. C.

El precepto comentado desarrolla reglamentariamente la primera de las causas de cambio de apellidos competencia del Encargado del Registro Civil a que hacen referencia los artículos 59, 1.°, de la L. R. C. y 209, 1.°, del R. R. C. Como ya se tuvo ocasión de examinar, dicho supuesto de cambio atiende a situaciones poco frecuentes en la actualidad, en que aparece expresamente prohibida la imposición de oficio de apellidos como el de Expósito u otros indicadores de origen desconocido (art. 196 R. R. C). La previsión legal del cambio responde, pues, fundamentalmente a la finalidad de eliminar del Registro todo vestigio de la situación anterior a la entrada en vigor de la L. R. C. de 1957 y su Reglamento, respecto de aquellas personas cuya filiación no estaba determinada por una o ambas líneas, y a las que se les solía imponer apellidos de oficio, reveladores de su origen desconocido, tales como el vocablo Expósito, que claramente designaban la filiación desconocida, y otros análogos a los que hace referencia la norma.

La pervivencia de la norma se basa en que los apellidos reveladores de origen desconocido impuestos con anterioridad a la vigente prohibición introducida por la L. R. C. de 1957, se han venido transmitiendo a las sucesivas generaciones, lo que supone que todavía puedan encontrarse personas designadas oficialmente mediante apellidos, provenientes de la línea paterna o materna, incursos en dicha situación que se ha venido tradicionalmente considerando como poco humanitaria y discriminatoria.

Se trataría, por tanto, de un supuesto de cambio de apellidos que responde a una situación transitoria, ya que en la actualidad la imposición de oficio de un apellido revelador de la filiación desconocida del interesado incurriría en infracción de las normas establecidas (arts. 55, final, L. R. C. y 196 R. R. C), dando lugar, en su caso, a un cambio de apellidos competencia del Encargado del Registro por la vía del párrafo 2.° del artículo 59 de la L. R. C.

El artículo 211 del R. R. C. establece unas reglas imperativas para aplicar en estos supuestos de cambio, que se muestran ciertamente prolijas y complicadas. Una correcta aplicación de las mismas obliga a su interpretación en relación con lo dispuesto en los artículos 59, 1.°, de la L. R. C. y 209...

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