Artículo 53

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. AMBITO GEOGRÁFICO DE LA ASOCIACIÓN A COMPRAS Y MEJORAS

    El transcrito artículo, al igual que sucede con los demás incluidos en las secciones siguientes, delinea unos regímenes económico-conyugales con referencia a determinadas comarcas catalanas, donde tales regímenes tienen -o acaso han tenido- un cierto arraigo; ello contrasta con el carácter general que el anterior artículo 52 atribuye al régimen de gananciales, lo cual -como se ha apuntado antes- puede llevar a cierto confusionismo o también a conceder una excesiva importancia directiva a la sociedad de gananciales, que ningún arraigo tiene en Cataluña, sobre otros regímenes más o menos comunitarios, que las costumbres han ido modelando al margen, creo, de toda influencia del Derecho civil castellano.

    El apartado 1.° de este artículo 53 concreta en cierta manera la asociación a compras y mejoras sobre el espacio greográfico «el Campo de Tarragona y en otras comarcas», y esta delimitación puede considerarse hasta cierto punto superflua, por cuanto la alusión a otras comarcas, sin más, lleva a una absoluta indeterminación; todo ello dejando aparte que los trabajos más recientes sobre esta institución se refieren a la comarca de Gandesa, lo cual podría ser síntoma de la pérdida de importancia de la asociación a compras y mejoras en su comarca de origen para desplazarse hacia otras comarcas catalanas. Por ello puede pensarse que el precepto nada perdería si hablara de asociación a compras y mejoras sin intento alguno de localización geográfica, pues sería suficiente la alusión que se hace en el apartado 2.° del precepto sobre la costumbre de la comarca, como norma reguladora de la asociación, para que la misma pudiera actuar allí donde tal costumbre exista.

    Hecha esta salvedad, cabe señalar seguidamente que el mentado artículo de la Compilación se produce con una técnica jurídica más adecuada que sus precedentes. En efecto, el artículo CX del proyecto de Apéndice de Durán y Bas habla de «matrimonios que se celebren en la provincia de Tarragona», lo cual, sin duda, presentaba el inconveniente de atribuir a este régimen de bienes un carácter excesivamente territorial; así, cabe imaginar un matrimonio contraído ocasionalmente en el Campo de Tarragona por personas sin arraigo alguno en la comarca, en cuyo caso si pactaban un régimen más o menos inconcreto de comunidad limitada de bienes sería, seguramente, poco oportuno querer colmar sus lagunas a base de las costumbres vigentes en el lugar donde ocasionalmente se contrajo el matrimonio. En cambio, el artículo 112 del proyecto de Apéndice de 1930 señalaba, seguramente con mayor acierto, que aunque la asociación a compras y mejoras se pactara en lugar distinto del origen de la asociación, se le aplicaría, no obstante, esta costumbre; por tanto, este artículo parecía atribuir una acusada preponderancia a la ley personal de los cónyuges, que si pactaban una asociación a compras y mejoras fuera del Campo de Tarragona, con ello no hacían sino trasladar al lugar de su residencia aquellas costumbres reguladoras de la institución y que eran las que tuvieron presentes al ordenar bajo tal patrón los intereses patrimoniales derivados de su matrimonio. Pero exigiendo siempre la asociación a compras y mejoras pacto expreso en capitulaciones matrimoniales conforme a este artículo 53-1, es ocioso preocuparse por el carácter personal o territorial de este régimen de bienes, pues es evidente que, al amparo del principio de libertad del pacto que consagra el artículo 7, el mismo podrá convenirse en cualquier parte de Cataluña -y aun fuera de la Comunidad Autónoma- y, por tanto, los catalanes, sea cual fuera su vecindad local o comarcal, tienen libre acceso a este régimen económico conyugal. De suerte que también desde este punto de vista es superflua la concreción geográfica al Campo de Tarragona o a otras comarcas, que se contiene en el precepto.

    Esta expresión «Campo de Taragona» que aparece en el precepto que ahora se comenta concuerda con las expresiones que aparecen en el artículo 88 del proyecto de Compilación y artículo 110 del proyecto de Apéndice de 1930; en cambio, el artículo CX del proyecto de Apéndice de Durán y Bas circunscribía esta figura a la «Provincia de Tarragona». Esta expresión seguramente constituye un desliz, pues en la Memoria que proceda al texto articulado se habla siempre de «Campo de Tarragona», lo cual parece más adecuado, pues tratándose de una institución eminentemente consuetudinaria, difícilmente cuadra con los límites -casi siempre artificiales- de las provincias, mientras...

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