Impuestos. Impuesto sobre actividades económicas: bonificaciones

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Real Decreto 659/2001, de 22 de junio, por el que se desarrolla la disposición adicional novena de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre beneficios fiscales aplicables a > (BOE de 23-6-01. C.e. BOE de 11-7-01).

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Artículo 6. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en otros impuestos y tasas locales.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco.1 de la disposición adicional novena de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración de > y que el Consorcio > certifique que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que pueden ser objeto de la bonificación son las comprendidas dentro de la programación oficial del evento que determinen la necesidad de causar alta y tributar por el Epígrafe o Grupo correspondiente de las tarifas del impuesto, de modo adicional y con independencia de la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas que correspondiera hasta ese momento a la persona o entidad solicitante del referido beneficio fiscal.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco.2 de la disposición adicional novena de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de > según certificación del Consorcio > tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

    Entre los impuestos a que se refiere este apartado no se entenderán comprendidos el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

    A efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá que una empresa o entidad desarrolla exclusivamente los objetivos de > cuando la actividad u operación respecto a la que se solicita el beneficio fiscal se refiera únicamente a actos de promoción y desarrollo de la programación oficial del evento.

    CAPÍTULO II

    Procedimiento para el reconocimiento

    de los beneficios fiscales

    Artículo 7. Procedimiento para el reconocimiento de los beneficios fiscales por la Administración tributaria.

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  3. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas a la bonificación prevista en el apartado 1 del art. 6 de este Real Decreto se efectuará por el Ayuntamiento de Salamanca o, en su caso, por las entidades que tengan asumida la gestión tributaria del impuesto, por el procedimiento previsto en el art. 9 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, salvo en lo relativo a la necesidad de exigir informe técnico preceptivo, como consecuencia de la modificación introducida en el art. 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por el art. 18 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    Los sujetos pasivos deberán presentar, junto con la...

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