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- Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro III. De los Bienes
- Título I. De la Propiedad y Posesión de las Cosas
- Capítulo Segundo. De las Limitaciones de la Propiedad
Capítulo II
Autor | Alvaro D'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
El derecho de propiedad, como todos los derechos, es relativo. Aunque, por comparación con los derechos de obligación y los reales especiales, aparezca algunas veces como derecho -absoluto-, es claro que el propietario no tiene, sobre el objeto inmueble o mueble de su propiedad, más que una -preferencia-, aunque ésta se pueda hacer valer contra cualquier persona (erga omnes). Esta limitación intrínseca del derecho de propiedad depende de que el dominio de las cosas, y también el atribuido a personas individuales, no es más que un medio de administrar la tierra, entregada a los hombres para su cultivo y administración. Por esto, la propiedad individual, reconocida por el ordenamiento jurídico, se halla subordinada al bien común, y en este sentido se habla de la -función social- de la propiedad. No quiere esto decir que el propietario sea un -funcionario-, pues esto supondría la pertenencia de todas las cosas al Estado, del que los propietarios dispondrían, por delegación, como -funcionarios-. Se trata de que los propietarios particulares no pueden abusar de su derecho en perjuicio de los intereses de la comunidad a la que corresponde el ordenamiento jurídico que les reconoce la -preferencia- personal como propietarios. Como toda -potestad-, también la del propietario es -delegada-, pero no por el -Estado-, abstracción de la potestad de ordenación, que no es una potestad sobre las cosas mismas, sino sobre el orden común, y, por lo demás, también es una potestad delegada.
Esta limitación natural del derecho de propiedad es distinta de la que un propietario pueda constituir sobre las cosas que le pertenecen; la ley 394 reiterará esta radical distinción del Derecho navarro, en relación con la ley 365, que distingue las limitaciones legales de las establecidas voluntariamente, que son propiamente las servidumbres, a las que se refiere el Título III de este mismo Libro III, y define la ley 393 con una amplitud que excede de de la pertinente a las limitaciones legales1.
Pero tampoco se enuncia en este Capítulo II del Título I todas las posibles limitaciones de la -preferencia- de la propiedad, que, en gran parte, son de carácter administrativo, sino tan sólo algunas pocas de la tradición del Derecho civil: la de no poder enajenar bienes en litigio (ley 366) y otras limitaciones en razón de vecindad (leyes 367-369).
En comparación con el correspondiente Capítulo II del Título VII del Libro II del Código civil, puede observarse que el Fuero Nuevo...
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