Artículo 51

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 51.

  1. El Juzgado y Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

    1. La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

    2. La falta de legitimación del recurrente.

    3. Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

    4. Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

  2. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias.

  3. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legal- mente establecido.

    Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a las que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración frente a los recurrentes.

  4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiere lugar.

  5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior.

  6. Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los arts. 5.3 y 7.3.

    I. LA INADMISION POR INCUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS PROCESALES

    La LJCA establece, en dos preceptos distintos, dos diversos trámites de inadmisión del «recurso contencioso-administrativo» (arts. 45.3 y 51). Posteriormente examinaremos un tercer trámite de inadmisión, anterior a la sentencia, basado en la alegación por parte del demandado de la ausencia de presupuestos o requisitos procesales («alegaciones previas»).

    Del trámite establecido por el art. 45.3 LJCA ya nos ocupamos en el comentario del citado precepto, en el cual tuvimos ocasión de hacer referencia al control de oficio del cumplimiento de los presupuestos procesales, a la posible incidencia de dicha labor en el derecho a la tutela del actor y al principio de subsanabilidad.

    Como es sabido, los presupuestos procesales constituyen requisitos de «orden público», cuya ausencia impide al órgano judicial pronunciarse sobre el fondo. La LJCA, en clara consonancia con las exigencias del Derecho procesal moderno, obliga al Juzgado o Tribunal a que, en cualquier momento, incluso de oficio, aprecie la falta de dichos presupuestos. En consecuencia, en el proceso administrativo los presupuestos procesales no se comportan como meras excepciones sujetas al principio dispositivo (STS 4ª 26.9.84).

    Ahora bien, debido a que la apreciación de su incumplimiento en un proceso determinado supone un obstáculo para la consecución de una sentencia de fondo, los presupuestos procesales deben ser interpretados de forma restrictiva o, si se prefiere, de...

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