Artículos 1.038 a 1.040

AutorJUAN ROCA JUAN
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CUANDO LOS NIETOS SUCEDEN AL ABUELO EN REPRESENTACIÓN DEL PADRE

    El precepto del artículo 1.038 es susceptible de varias consideraciones, pues se trata de un precepto específico que, en ocasiones, ha sido valorado negativamente, pues puede resultar injusto.

    El artículo contiene dos supuestos distintos, ambos referidos a los nietos del causante: el del párrafo primero, que obliga a los nietos concurrentes con sus tíos y primos a colacionar, no lo directamente recibido por ellos del abuelo, sino por su padre premuerto, a quien en la herencia del abuelo representan. El precepto supone que el padre gratificado ha muerto antes que el abuelo, y por eso obliga a los nietos a que colacionen todo lo que su padre representado debiera colacionar «si viviera».

    En el párrafo segundo se establece un supuesto distinto, pues obliga a los nietos a colacionar lo que durante la vida del causante de la herencia (el abuelo) hubieran recibido de éste, salvo que habiendo otorgado testamento, hubiere dispuesto lo contrario, dispensa que debe respetarse en cuanto no perjudique la legítima de los coherederos.

    El supuesto primero, en realidad, grava a los nietos con la colación de unos valores que ellos no recibieron, sobre la base de que suceden al abuelo por representación de su padre, y lo colacionable es lo donado al padre representado y no a los nietos representantes. Sobre esta base, la primera consideración que se ofrece es el extremado rigor con que los nietos son tratados, pues -como apunta Vallet- no exceptúa de colación lo donado al padre o madre, que éstos hubieran consumido (lo que en ningún caso pueden adquirir los nietos, del abuelo, a través de su padre), ni el caso de que los nietos acepten la herencia del abuelo, pero repudien la del padre.

    Desde otro punto de vista, el párrafo primero de este artículo exige que los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, lo cual da lugar a dos interpretaciones: una, que el precepto se refiere, en sentido técnico, al derecho de representación; otra -sostenida por Vallet- que las palabras «en representación del padre» deben ser entendidas en sentido lato y sin rigor técnico, comprendiendo todos los casos en que el nieto sea heredero forzoso del abuelo, por haber premuerto, sido desheredado, o incurrido en incapacidad el ascendiente intermedio.

    En mi opinión, sucede que tanto en una como en otra interpretación acerca de lo que por «representación» deba entenderse (sentido técnico estricto, o lato), lo...

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