El artículo 41 de la ley Hipotecaria

AutorJoaquín Navarro y Carbonell
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas664-672

El artículo 41 de la ley Hipotecaria1

Page 664

(Nuevas impresiones sugeridas por la reforma del artículo 100 del Reglamento)

La reforma del Reglamento hipotecario, en la parte que se relaciona con el artículo 41 de la ley, hace que de nuevo pida acogida en la Revista, para publicar esta segunda parte de mis impresiones sobré la precitada reforma, ya que el desenvolvimiento dado al artículo 100 reglamentario, en el Decreto últimamente publicado, parece dar la razón a las afirmaciones y temores manifestados cri mi anterior artículo, aparecido en el número 30 de esta publicación, correspondiente al mes de Junio último.

La importancia de la materia, y la diversidad de opiniones que la nueva redacción dada al artículo 41 de la ley, ha suscitado, está probada con el notabilísimo trabajo de D. Jerónimo González, que vio la luz en el citado número de este periódico, en cuyo estudió, desde campo opuesto al por mí defendido, trata dé la reforma con la erudición y competencia tan reconocidas en él, elevando la discusión a una altura, a la que yo no puedo ascender, y quizás por ello juzgue, que amplía demasiado el campo de acción del artículo 41 de la ley, en su redacción primitiva, ya que, en mi modesta opinión, ni el alcance del mismo es tanto, ni tal fue la intención de los legisladores que incorporaron ese principio a nuestra ley, pues, sigo entendiendo, que el único objeto de tal disposición fue el de evitar al propietario inscrito que se veía perturbado, o despojado, o de cualquier forma inquietado en su derecho, que tuviesePage 665 que acudir a los Tribunales de justicia, con el carácter de demandante, ejercitando, ya la acción interdicial 2, ya la correspondiente al juicio declarativo oportuno.

No está en mi ánimo entrar en polémica con nadie, y mucho menos con la indiscutible autoridad del Sr. González, respecto del verdadero alcance y significado del primitivo artículo 41, ni de los del reformado ; en primer lugar, porque yá ha manifestado antes que no me considero capacitado para medir mis armas con aquél ; en segundo término, porque a nada conduciría ya esta discusión, después de la reforma del Reglamento, y, por último, porque noPage 666 quiero privar a los lectores de la Revista de espacio en el que puedan insertarse trabajos de mayor sustancia y doctrina de las que contienen los que yo pueda producir.

Sin embargo, no he de dejar de manifestar mi opinión de que la reforma, o mejor dicho, el nuevo artículo ioo del Reglamento, ha venido a dejar las cosas como antes estaban, y a darle al artículo 41 de la ley la fuerza y vigor que le concedió el legislador del nueve, y de las que le había privado el Real decreto de 13 de Junio próximo pasado.

La diferencia esencial entre ambos textos, estribaba en que, en el moderno, se había suprimido la prevención del mantenimiento o reintegración judicial por el procedimiento establecido en la ley de Enjuiciamiento civil, y que, por consiguiente, y con arreglo a los rectos principios de hermenéutica legal, había que considerar que, desde la promulgación de la reforma, se había hecho imposible la utilización del trámite de posesión judicial en actuaciones de jurisdicción voluntaria. La enjundia del artículo 41 era esa, y si se la suprimía (y el citado Real decreto la suprimió) no quedaba nada de aquél, al píenos en lo esencial, lo inmediato, lo tangible 3.

La nueva redacción dada al articule 100 del Reglamento, no sólo consiente que se pueda pedir la posesión judicial, aun en los casos en que proceda el interdicto de adquirir (antes había diversidad de opiniones sobre ello), sino que preceptúa que se dará siempre, y aunque se formule oposición, estableciendo, para este caso, los trámites que hay que seguir para formalizarla y contestarla, y remitiendo luego para la discusión y resolución oportunas a la tramitación propia de los interdictos de adquirir.

Siempre estimé que las interpretaciones, dudas y oscuridades que pudiera ofrecer el artículo 41 de la ley del nueve, debieran ser resueltas por procedimiento reglamentario, mediante la fijación de uno especial para el desenvolvimiento debido del precepto de laPage 667 ley, y en esté sentido me pronuncié en la Memoria reglamentaria en que se trató de esta cuestión. Así, pues, no es de extrañar que me muestre casi conforme con el nuevo artículo del Reglamento, pues con su orientación lo estoy en absoluto; y mi discrepancia estriba sólo en cuestión de procedimiento, por estimar que no es el adecuado el que se fija para resolver la oposición que a la posesión judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR