Las trabas de la LOE para liquidar una

AutorAlbert Torra i Juanola
CargoAbogado de Ibañez & Almenara

Si bien un empresa promotora puede disolverse y nombrar un liquidador, e incluso llevar a cabo todas las operaciones de liquidación, la Liquidación de la sociedad no podrá inscribirse en el Registro Mercantil hasta que no se cumplan los dos requisitos exigidos por el art. 20.2 de la Ley 38/1999, de 5 Noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE).

El articulo 20.2 de la LOE, establece que "Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se acredite previamente al Registrador la constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido."

De la atenta lectura de este artículo y de las remisiones que se efectuan unos a otros, se advierten algunas anomalias de redacción que hacen confuso el entendimiento del mismo y de los plazos que establece la norma, creando una inseguridad jurídica a los promotores.

En concreto, el artículo 20.2 establece una serie de requisitos para que el Registrador Mercantil pueda inscribir en el Registro la liquidación de una sociedad promotora.

- En primer lugar, que debe de haber transcurrido los plazos de prescripción de las acciones que se "refieren" en el artículo 18.

La primera dificultad es la "literalidad de las palabras", ya que dice "las acciones a que se refiere..." que -como veremos- son algunas más de las que se regulan o establecen "ex novo" en dicho artículo.

El art. 18 establece distintos plazos de prescripción de las acciones. En su primer párrafo establece que:

  1. - "las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños (...)".

    En el art. 17 se regula la responsabilidad de los diferentes agentes, que responderán en función que los daños deriven de elementos de acabado, de elementos constructivos o de elementos estructurales -el detalle es algo mayor-, durante el plazo de 1, 3 o 10 años, a contar desde la fecha de la recepción de la obra.

    Es decir, el plazo de responsabilidad empieza a correr desde la recepción de la obra. El daño que se origine por vicios o defectos durante el lapso de tiempo de 1, 3 o 10 años en función de la tipología del mismo, queda sujeto a...

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