Artículo 37.2: Conflictos colectivos

AutorJosé Vida Soria / Angel Gallego Morales
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo Universidad de Granada/Prof. Titular de Derecho del Trabajo Universidad de Granada
Páginas699-728

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I Introducción preliminar
  1. Cuando hace ya algunos años se realizó la primera versión de este comentario se afirmaba expresamente, a título conclusivo 1, que la interpretación del artículo 37.2 C.E., entonces ensayada, pretendía salvar un desafortunado precepto constitucional en función de una visión general del principio de autonomíaautotutela colectiva profesional, indubitadamente constitucionalizada.

  2. La interpretación allí contenida se asentaba en la idea de que los principios constitucionales están por encima de los preceptos concretos de la Constitución 2 y que, en consecuencia, éstos deben ser interpretados conforme a aquéllos. Desde el dato incontestable de que el principio de «autonomía-autotutela» colectiva profesional resulta ser uno de los que claramente se citan en el orden constitucional se adoptó una decisión interpretativa que pretendía ir hasta el fondo de ese principio y no, en cambio, rebuscar las posibilidades de limitarlo o desfigurarlo.

  3. Y el caso es que aquella interpretación, para la que no se pronosticaban grandes posibilidades inmediatas de afianzarse, sigue pareciendo todavía la más acorde con el texto constitucional o, si se quiere, menos apodípticamente, una opción interpretativa legítima, aun siendo, como cualquier otra interpretación, una opción científica y metodológica que tiene una indudable base ideológica, distante, por cierto, de la de carácter «conservador» fraguada por el Tribunal Constitucional, y de la estrictamente político-conservadora que realiza algún sector doctrinal, paradójicamente después de denunciar la envoltura técnico-jurídica tras la que suelen parapetarse las opciones políticas (interpretaciones éstas que coinciden con una de las dos que con igual presencia se expresaron por los constituyentes a la hora de expresar su intención aprobando este precepto).

  4. Ha sido la interpretación del artículo 37.2 expresada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 11/1981 la que, como entonces se suponía, se ha impuesto (con una especie de resignación de amplios sectores doctrinales, actitud que resulta «llamativa», aunque ciertamente dista de existir la unanimidad). Igualmente, se avisaba de las escasas perspectivas de cambio de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de las dificultades para una legislación ordinaria que incorporase al ordenamiento criterios distintos a los de aquella doctrina, señaladamente una ley en el sentido que allí se propugnara: ambos extremos se han visto confirmados, con lo que se ha consolidado la mentada interpretación «conservadora».

  5. Y, sin embargo, ha ocurrido lo que tenía que ocurrir. Ante la abstención del legislador, cuya actuación plantearía ahora cuestiones de otro orden, la autonomía colectiva, en la amplitud que a la misma asigna nuestro texto constitucional (autonomía-autotutela), ha generado la actuación (autónoma) de las potencialidades dimanantes del artículo 37.2, articulando procedimientos (extrajudiciales) de solución de conflictos y adoptando medidas de racionalización de los conflictos laborales que, con las insuficiencias que se quiera, vienen a suponer el «desarrollo» más co-Page 703herente que del precepto constitucional en análisis pueda deducirse (vid. la parte final de este comentario).

II El supuesto de hecho normativo
  1. En el número 2 del artículo 37, la Constitución reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a «adoptar medidas de conflicto colectivo». El precepto, en principio, se presenta como secuencial respecto al párrafo 1 del mismo artículo. De tal modo, el artículo 37 en su conjunto describe los dos momentos de una dinámica de las relaciones colectivas de trabajo, aunque en verdad esos dos «momentos» estén «secuenciados» (convenio-conflicto) en orden distinto al que adoptan en la dinámica social real (conflicto-convenio). El artículo completo describe, pues, a nivel constitucional una posición normativa frente al tema general de la «autonomía colectiva laboral (o profesional)». Y ello en el sentido de reconocerla íntegramente y situarla como principio del ordenamiento jurídico; y en sentido, además, de separarla y tipificarla como distinta, tanto de la autonomía individual (que carece de un precepto directo tan expreso como éste en la Constitución) cuanto de la heteronomía estatal.

  2. [En realidad, el precepto del número 2 puede considerarse como reiterativo, porque, dada la cultura jurídico-política actual, habría bastado una referencia al convenio colectivo (núm. 1) o una global referencia a la tal «autonomía colectiva».]

  3. La trascendencia teórica y práctica del precepto que aquí se estudia es, pues, obvia. Y de la señalada reiteración de sus números 1 y 2 se deriva, o se puede derivar, una trascendencia aún mayor. Porque, sencillamente, el problema que se tiene que plantear de inmediato es el de que en realidad pueda no tratarse de una reiteración, sino de una referencia a una realidad diferente a la del número 1 del mismo artículo.

  4. La polémica doctrinal, lo mismo de tempranamente planteada que inconclusa -quizá inconcluible-, acerca del significado de este número 2 así lo señala. Por ello es inevitable proceder a una dilucidación preliminar de qué es lo que quiso decir el constituyente: cuál es el fenómeno social a que se refiere. Y, sólo después, investigar o deducir cuál es su tratamiento constitucional en términos metodológicos convencionales.

  5. Es decisiva, pues, la primera parte del razonamiento.

A) Los términos iniciales del debate constitucional: ¿cierre patronal o procedimientos autónomos de solución de conflictos colectivos?
  1. Lo que se dilucidó y se dilucida en el fondo de este precepto es un tema político de primera magnitud y, sin embargo, de planteamiento ya claramente arcaizante: se trata de la admisión o no en nuestro orden constitucional, y, por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, del «cierre patronal, reconocido como derecho (constitucional), en paridad, o analogía, con el derecho de huel-ga» 3. La polari-Page 704zación en este tema, inevitable en su solución desde luego, impide ver otra vertiente del mandato constitucional. Pero claro está que esta otra vertiente sólo se vislumbra cuando se ha dado una solución al otro tema, y una solución negativa, que es la que sigue pareciendo la correcta.

  2. El problema de la admisión del cierre patronal no es gratuito ni puramente imaginario. Un examen de la génesis del precepto nos lo pone en primerísimo lugar. Aprobado en los trámites parlamentarios iniciales el derecho de huelga, se planteó el tema de la negociación colectiva, que fue regulada en un artículo (31 de entonces) sin referencia específica a conflictos. El grupo parlamentario de U.C.D. propuso una enmienda que añadía a tal artículo una frase que decía: «... a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluido el cierre patronal». Las negociaciones «de consenso» constitucional dieron como fruto el texto actual. De la originaria enmienda se tomaba la referencia directa a conflictos colectivos y la expresión literal «medidas de conflicto colectivo». Tales medidas se extendían a los trabajadores y se suprimía deliberadamente la referencia al cierre patronal y, por supuesto, a la huelga. La omisión fue, pues, consciente. No se poseen datos para asegurar si se tuvo el mismo grado de conciencia en ese momento respecto del modelo resultante y los notables problemas que la literalidad del precepto habría de presentar. Es razonable pensar, como se ha dicho antes, que, una vez más, cada grupo político en presencia aceptó la fórmula pensando en que la ambigüedad favorecería sus propias tesis 4. Es, pues, lo cierto que el tema a que se hace referencia (el cierre patronal) estaba ahí y que su mención se suprimió en base al famoso juego de las interpretaciones «crípticas». Esas interpretaciones ya no fueron tan crípticas en el Senado, en donde los grupos parlamentarios expresaron sus ideas, que estaban diametralmente situadas. Una vez más, la votación fue aunada en base a interpretaciones, sin embargo, divergentes. Sólo que en este caso no se trataba de diferentes posturas ante los posibles límites de un derecho, sino que se dilucidaba la regulación, como derecho, de una realidad social o de otra. Y así quedó el tema: a fin de cuentas, sin una interpretación «auténtica» única (aunque hubiera sido con matices), lo que equivale a sin una interpretación auténticamente válida, que, con todas las limitaciones de una interpretación de ese tipo, pueda ayudar, no como en otros casos, a la configuración...

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