Resolución de 11 de marzo de 2006 (B.O.E. de 18 de abril de 2006)
Autor | Pablo Gómez Clavería |
Cargo | Notario de Lleida |
Páginas | 213-218 |
COMENTARIO I
Page 215
Se pretende inmatricular a partir de una escritura en la que un hijo, al amparo del artículo 134 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, transmite la finca a sus padres en concepto de apartación; el título previo es la cesión de la misma finca que por vía de mejora habían hecho los padres al hijo, en escritura autorizada por el mismo notario, el mismo día y con el Número anterior de protocolo. La DG califica las transmisiones de "instrumentales ", dirigidas a crear «documentación aparentemente susceptible de conseguir la inmatriculación», y acaba rechazando dicha inmatriculación.
Con esta resolución se da un paso más en un camino que inició la resolución de doce de mayo de 2003; en aquella ocasión, a la vez que negaba que pudiera servir de título previo un documento privado de fecha fechaciente posterior a la del título que se pretende inmatricular, la DG dio ideas: «En materia de inmatriculación por título público es preciso extremar las precauciones para evitar que la documentación que acredita la adquisición por el transmitente haya sido elaborada al solo efecto de conseguir tal inmatriculación». Esta idea se reiteró en las resoluciones de 29 de julio de 2005 y otras de semejante contenido publicadas en octubre de 2005, en las que parece que la inmatriculación se niega no sólo por la falta de certificación catastral, sino también porque el administrador de la sociedad transmitente en el título previo es la misma persona que el de la sociedad adquirente en el título que finalmente se pretende inmatricular. Y es la misma idea que emplea el registrador de la resolución que nos ocupa: «documentación elaborada al solo efecto de conseguir la inmatriculación».
Decir que determinada documentación ha sido elaborada exclusivamente para obtener la inmatriculación supone calificar la causa expresada de simulada para llegar a la conclusión de que la verdadera causa es ilícita y no merece la protección del Registro; elPage 216 Registrador entraría así en la valoración de la finalidad de los otorgantes nada menos que para negar la intención manifestada por ellos en la escritura. Parece excesivo a la vista de los limitados medios de calificación previstos en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria en relación con la presunción de existencia y licitud de la causa, presunción que difícilmente podrá destruirse a la vista «de lo que resulte de las escrituras y de los asientos del registro». Por tanto, la inexistencia o ilicitud de la causa, si existe, deberá declararse por el Juez en...
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