Derecho procesal

AutorErnesto Calmarza Cuencas
Páginas1216-1228
LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 131, REGLA 5 A, PARRAFO 1º, DE LA LEY HIPOTECARIA NO PUEDE TACHARSE DE INCONSTITUCIONAL POR VULNERACION DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION, HABIDA CUENTA DE LAS PREVISIONES QUE EXISTEN FUNDAMENTALMENTE EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY HIPOTECARIA. (Sentencia de 23 de octubre de 1992 )

Ponente: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada

Hechos

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-Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró se formuló demanda en juicio declarativo ordinario de menor cuantía, solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho de las actuaciones seguidas en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la LH, por inconstitucionalidad y subsiguiente derogación de la norma contenida en el artículo 131, regla 5.a, párrafo 1.º, de la LH, desde la notificación de la venencia del procedimiento al tercer poseedor de la finca hipotecada, inclusive, y se acordarse retro-Page 1216traer las actuaciones a dicho momento procesal notificándose el procedimiento en el domicilio real.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mataró se desestimó la demanda, así como también fue desestimado el recurso de apelación subsiguiente por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Interpuesto recurso de casación, fundamentalmente por vulneración del artículo 24 de la CE y de la regla 5.a del artículo 131 de la LH, se DESESTIMA por la Sala en base a la siguiente

Doctrina.-En el juicio ejecutivo instado por el cauce del artículo 131 de la LH, se actuó conforme a la normativa aplicable; practicándose la notificación al tercer poseedor, no sólo conforme a lo dispuesto en la regla 5.a (es decir, en el domicilio que resulte vigente en el Registro), sino en especial conforme a lo establecido en su regla 3 a (que permite practicar la notificación bien personalmente en la persona interesada o bien en el pariente más próximo, familiar o dependiente que se hallaran en el mismo, como ocurrió en el presente caso).

Y en términos generales no puede considerarse que el seguimiento de dicha regla 5.a suponga un desconocimiento de la titularidad efectiva y provoque la indefensión por vulneración del artículo 24 de la CE, ya que no es posible que se dé el riesgo de indefensión o perjuicio, cuando la propia LH, tiene suficientes medios para poder evitar que cualquier persona interesada, sea tercer poseedor o último titular, que se vea afectado por la existencia de ese procedimiento judicial sumario, no conozca la existencia del mismo... Esas indefensiones y ese riesgo no son reales por las previsiones y triple posibilidad que se contempla en el artículo 130 de la citada LH.

IMPOSICION DE COSTAS -ACCEDER A UNA DE LAS PETICIONES ALTERNATIVAS O SUBSIDIARIAS DE LA DEMANDA IMPLICA EL PRINCIPIO DE -VENCIMIENTO OBJETIVO- EN ORDEN A LA IMPOSICION DE LAS COSTAS.-LA IMPOSICION DE COSTAS POR TEMERIDAD NO ES REVISABLE EN CASACION. (Sentencia de 29 de octubre de 1992.)

Ponente: Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández

Hechos

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-Formulada ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís demanda en juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre acción reivindicatoría y abono de frutos, se dicta sentencia -estimando sustancialmente la demanda interpuesta- y con imposición de costas. La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo estima, en parte, el recurso de apelación interpuesto por los demandandos .. y confirma en lo demás la sentencia recurrida... incluida la condena a costas de la Primera Instancia, y sin expresa declaración de las de esta alzada.

Interpuesto recurso de casación por infracción del artículo 523.1.º y de la LEC es DESESTIMADO en base a la siguiente

Doctrina.-Cuando en el suplico de la demanda se contiene una petición alternativa o subsidiaria, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido, por lo que es aplicable la idea de victus vttori o el principio de vencimiento objetivo a los efectos de imposición de costas del artículo 523.1.º y 2.º de la LEC.

Pero, además, en el presente caso, independientemente de lo anterior, es decir, del juego victus vitori, tanto el juzgador de instancia como el de apela-Page 1217ción ponen de relieve la manifiesta temeridad de los demandados, y es doctrina reiterada por el Supremo la imposibilidad de revisar en casación lo relativo a la imposición de costas cuando las mismas se han impuesto por estimación de temeridad.

LEGITIMACION ACTIVA PARA EL RECURSO DE REVISIÓN -ES PRECISO HABER SIDO PARTE, O, AL MENOS, ESTAR VERDADERAMENTE INTERESADO EN EL RESULTADO DEL LITIGIO EN EL QUE RECAE LA SENTENCIA FIRME CUYA ANULACION SE SOLICITA. (Sentencia de 4 de noviembre de 1992.)

Ponente: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Hechos

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-Por el Ayuntamiento de Molina de Segura se solicita revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Muía en autos de juicio declarativo de menor cuantía promovido por don Tomás R. contra don Eduardo D. y -cualesquiera otras personas, públicas, privadas, físicas o jurídicas, ignoradas que pudieran tener interés o verse afectadas por la sentencia que pudiera dictarse-.

La Sala Primera del Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación en base a la siguiente

Doctrina.-Aunque la demanda, así como la sentencia estimatoria recaída, se refieren a otras personas ignoradas que pudieran verse afectadas, tal circunstancia no permite entender que lo fuera el Ayuntamiento dado que la cosa juzgada no opera erga omnes -salvo lo dispuesto en el art. 1.252.2.º del CC- y, además, en el procedimiento se ejercitó una acción meramente declarativa fundada

Carece de legitimación activa para promover el recurso extraordinario de revisión, quien no fue parte en el proceso en el que recayó la sentencia firme cuya anulación se pretende, ya que dicha sentencia sólo despliega su eficacia inter partes; (SSTS de 15 de diciembre de 1989 y 6 de noviembre de 1990) o, al menos, es necesario que se trate de otras personas verdaderamente interesadas en el resultado del litigio, aunque no hubieren comparecido en éste (SSTS de 23 de noviembre de 1962 y 19 de enero de 1981).

CLAUSULAS DE SUMISION A FUERO -SON VALIDAS LAS CLAUSULAS DE SUMISION CONTENIDAS EN LETRAS DE CAMBIO, AUN CUANDO FIGUREN EN EL ESPACIO DE LAS CAMBIALES DESTINADO A CONTENER EL ACEPTO. (Sentencia de 6 de noviembre de 1992.)

Ponente: Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Hechos

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-Ante un Juzgado de La Coruña (domicilio del librado de las letras de cambio) se plantea cuestión de competencia por inhibitoria, solicitando se requiriese la inhibición a un Juzgado de Valencia. El Juez de Primera Instancia de La Coruña acordó no haber lugar a requerir de inhibición, resolución ésta que, apelada por la parte que suscitó la cuestión, fue revocada por la Audiencia Provincial, acordándose requerir al citado Juzgado de Valencia.

El mencionado Juzgado de Valencia acuerda no acceder a la inhibición y remite los autos al Supremo para la decisión de competencia.

Hay que tener en cuenta además, que en las diligencias de protesto no sePage 1218 hizo constar por el deudor tacha de falsedad ni alegación en contrario alguna y que en todas las letras de...

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