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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
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Artículo 342
Autor | José María Ferrer de la Puente |
Cargo del Autor | Magistrado encargado del Registro Civil de Madrid |
El artículo 342 del R. R. C. contiene la regla general de competencia en relación con los expedientes gubernativos, si bien debe hacerse una doble precisión respecto de su contenido. En primer lugar y aunque el artículo 348 del mismo texto legal, en su párrafo tercero, se refiera a la formulación de la solicitud ante el Registro del domicilio del promotor, pudiéndose diferenciar consiguientemente entre la competencia para la incoación del expediente y la que se refiere a su resolución, no está de más señalar que la regla del artículo 342 se refiere a la competencia para resolver el expediente. Y, por supuesto, en los casos en que tal competencia corresponde al Juez Encargado y no al Ministerio de Justicia, pues en éstos aquél actúa como simple instructor.
Debiéndose exponer, en segundo término, que tal regla general de competencia presenta algunas excepciones, concretadas en que la facultad de resolver no corresponde ya al Encargado del Registro Civil en el que se encuentra la inscripción a la que se refiere la resolución dictada, sino al del domicilio del solicitante. Entre estas excepciones se encuentran las siguientes: los expedientes de cambio o conservación de nombre y apellidos, conforme se desprende del artículo 365 del R. R. C, que será objeto de posterior estudio, y los relativos a declaraciones con valor de simple presunción, a los que expresamente se refiere el artículo 335 del R. R. C.
El párrafo segundo del precepto se refiere a los expedientes causantes de inscripciones que deban practicarse en cualquier Registro Civil Consular y...
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