Artículo 68. Competencia, legitimación y postulación

AutorRafael Linares Noci
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
Páginas452-465
452
Artículo 68. Competencia, legitimación y postulación
1. En la declaración de ausencia y fallecimiento, será competente el Juzgado de
Primera Instancia del último domicilio de la persona de cuya declaración de ausen-
cia o fallecimiento se trate, o, en su defecto, el de su última residencia.
No obstante lo anterior, si se tratara de la declaración de fallecimiento en los su-
puestos de los apartados 2 y 3 del artículo 194 del Código Civil, será competente,
en relación con todos los afectados, el Juzgado de Primera Instancia del lugar del
siniestro. Si éste hubiera acaecido fuera del territorio español, será competente, res-
pecto de los españoles y de las personas residentes en España, el del lugar donde se
inició el viaje; y si éste se hubiera iniciado en el extranjero, el del lugar correspon-
diente al domicilio o residencia en España de la mayoría de los afectados. Cuando
la competencia no se pudiera determinar conforme a los criterios anteriores, será
competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio o residencia de
cualquiera de ellos.
2. Están legitimados para presentar la solicitud de los expedientes de declaración de
ausencia y fallecimiento el Ministerio Fiscal, de oficio o en virtud de denuncia, el
cónyuge del ausente no separado legalmente, la persona que esté unida por análoga
relación de afectividad a la conyugal, los parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado y cualquier persona que fundadamente pueda tener sobre los bienes del des-
aparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
No obstante, la declaración de fallecimiento a que se refieren los apartados 2 y 3 del
artículo 194 del Código Civil se realizará únicamente a instancia del Ministerio
Fiscal.
3. En los casos de desaparición o de ausencia legal, en la solicitud inicial se expresará
el nombre, domicilio y demás datos de localización de los parientes conocidos más
próximos del ausente o desaparecido hasta el cuarto grado de consanguinidad y el
segundo de afinidad.
4. En la tramitación de estos expedientes no será preceptiva la intervención de
Abogado ni Procurador.

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