Artículo 326

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla
  1. LA ACUMULACIÓN EN EL EXPEDIENTE DE RECONSTITUCIÓN

Tratándose por el expediente de reconstitución la reinscripción del antiguo asiento, en la medida que éste llegue a acreditarse, así deberá resultar la nueva inscripción aun cuando se haya constatado su irregularidad o imperfección. Pero siempre que el especial régimen de estos expedientes lo permita, no deberá desaprovecharse la oportunidad para, a través del mismo, procurar la consecución de la exactitud del Registro. En puridad no cabe hablar de acumulación de expedientes, es uno solo, si bien con un objeto diverso, desde la reinscripción hasta la rectificación de los errores detectados, pasando por la inscripción de circunstancias o datos somitidos en la inscripción primitiva e, incluso, por la supresión de aquellos otros cuya constancia no está prevista legal o reglamentariamente o no pertenezcan a la materia registral.

Naturalmente, esta posibilidad tiene sus requisitos y el primero es que la pertinente modificación del contenido del asiento sea posible conseguirla por medio del expediente gubernativo1 y siempre que sea ajustable a la especial normativa del expediente de reconstitución, pues no hay que olvidar (art. 318 Reglamento) que su tramitación está emplazada y que, por consiguiente, un objeto distinto a la mera reinscripción podría suponer su inobservancia, pues, como dice el precepto, la acumulación se entiende sin perjuicio del especial régimen de cada uno y, desde esta óptica, habrá que atender a los especiales medios probatorios de esos objetos modificativos y a sus propias exigencias, como puedan ser las preceptivas...

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