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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título VI. De la Rectificación y Otros Procedimientos
- Capítulo I. De la Rectificación
- Sección Primera. Reglas Especiales
Artículo 293
Autor | José Baena de Tena |
Cargo del Autor | Magistrado encargado del Registro Civil de Sevilla |
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LA FUERZA RECTIFICATORIA DE LAS SENTENCIAS PENALES
Por si no fuera suficientemente clara la disposición del artículo 92 de la Ley en el sentido de que las inscripciones se rectifican por medio del juicio ordinario, identificado éste con el perteneciente al orden civil, juicio de menor cuantía, el presente precepto completa el anterior por lo que respecta a la exclusión de la sentencia penal del concepto de título idóneo para producir, de forma inmediata, una alteración en el contenido de los asientos registrales. Si, en cambio, de una manera mediata, en su papel de prueba muy cualificada que puede estimarse en los trámites del expediente gubernativo y, en base a ella, conseguirse la pertinente modificación registral.
En una primera aproximación el precepto resulta chocante, pues de todos es creída, y parece razonable, la fuerza vinculante, de cosa juzgada, de las sentencias penales1, de todas las sentencias en suma, no sólo en lo concerniente a su alcance punitivo, sino en la fijación de los hechos que declara probados que pueden entrar en contradicción con aquellos que publica el Registro. No se puede dudar que estos hechos, que se declaran probados, ya se dice, constituyen la realidad extrarregistral a la que, conforme a las reglas generales de la rectificación del Registro, deberá plegarse el diverso contenido de los asientos. El texto legal así parece que lo da a entender: las inscripciones, en cuanto sean contradictorias con los hechos que la sentencia declara probados, «serán» rectificadas. El matiz imperativo resalta al confrontarlo con la expresión que utiliza el artículo 92: las inscripciones sólo «pueden» rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario. Y no debe ser de otro modo, la solución del expediente gubernativo nunca podrá ser contradictorio, en cuanto a la fijación de los hechos, con los antecedentes fácticos en los que se basa la parte dispositiva de la resolución penal2.
Con estas premisas la interrogante que puede plantearse acerca de la utilidad que pueda tener el posterior y preceptivo expediente gubernativo parece inevitable. Peré Raluy3 apuesta por no considerar lo dispuesto como una caprichosa y superflua exigencia, sino, más bien, como una muestra de la prudencia del legislador por la que se persiguen tres objetivos: la solución de las divergencias que puedan plantearse entre las declaraciones de hecho de las sentencias penales y el contenido del asiento; la de dar satisfacción a la conveniencia de que sean oídos, con anterioridad a la rectificación, todos los posibles interesados en la misma, ya que parte de los cuales han podido...
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