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- Comentarios Al Codigo Civil
- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título X. De la Tutela, de la Curatela y de la Guarda de los Menores o Incapacitados
- Capítulo III. De la Curatela
- Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 291
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CURATELA
Respecto de las personas de los curadores, el artículo 291 contiene una remisión a las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los autores.
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Nombramiento
En cuanto al nombramiento, Sancho (1) plantea la cuestión de si la especificación de las materias objeto de la remisión al régimen de la tutela que le es aplicable, puede sugerir algún problema cuando se trate de normas o aspectos no determinados en este precepto, y, entre otros ejemplos, se pregunta si se incluye en el término «nombramiento» todo el régimen de la delación del tutor, advirtiendo que, en la rúbrica de la sección segunda del capítulo II, figuran diferenciados ambos conceptos, y que la delación testamentaria se regula fuera de ella.
En mi opinión, es obvio que la respuesta debe ser afirmativa, por la sencilla razón que, con independencia de la rúbrica utilizada, por ejemplo, el artículo 234 establece el orden de prelación para el nombramiento de tutor, y entre las personas que en él se mencionan figuran la persona o personas nombradas o designadas por los padres en sus disposiciones de última voluntad (debiendo entenderse comprendido también el documento público notarial) y la delación testamentaria se encuentra fuera de esta sección; de otra parte, parece lógico que quien puede lo más (como es designar tutor) pueda lo menos, y que, por tanto, los padres tengan facultad para designar la persona que haya de desempeñar la curatela, máxime cuando dicha designación se encuentra supeditada al posterior criterio y nombramiento por parte del Juez, el cual habrá de actuar en beneficio del menor o incapacitado.
Tampoco ofrece duda que la actuación del curador estará sometida al correspondiente control judicial, es muy claro al respecto el artículo 216, el cual declara que las funciones tutelares están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial, y por «funciones tutelares» debe entenderse todas aquellas que desarrollan las distintas figuras o cargos tutelares a que se refiere el artículo 215: el tutor, el curador y el defensor judicial.
Y no veo obstáculo legal para que pueda ser curador una persona jurídica; otra cuestión diferente es la oportunidad o conveniencia de dicha designación o nombramiento. Es más, una razón en pro de dicha posibilidad la otorga el artículo 292, que, en principio, proclama su continuidad como curador si hubiere con anterioridad desempeñado la tutela.
En cambio, no me parece que deba postularse la...
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