Artículo 232

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. TÍTULOS EN CUYA VIRTUD PUEDE INSCRIBIRSE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD

    De acuerdo con lo prescrito con carácter general por el artículo 23 de la L. R. C, la inscripción del hecho de la pérdida, como la inscripción de cualquier otro hecho que afecte al estado civil y para el cual no esté legalmente establecido que baste una declaración, sólo es posible «en virtud de documento auténtico». Los documentos auténticos con virtualidad suficiente para ser títulos eficientes de la inscripción de la pérdida son los siguientes: 1.°) Los documentos auténticos que acrediten plenamente la pérdida; estos documentos pueden consistir en una sentencia firme de la que resulte haberse producido la pérdida, o en el documento auténtico o los documentos auténticos que acrediten todas las circunstancias que integran el hecho que la produce. 2.°) En defecto de documentos auténticos (o sea, cuando el hecho de la pérdida o alguna de las circunstancias que integran el hecho de la pérdida no puede acreditarse por documento auténtico), la resolución que declare que se ha producido el hecho recaída en expediente especial sujeto a la legislación del Registro Civil.

    En uno y otro caso se exige -según quedó expuesto al comentar el art. 67 L. R. C.- la previa citación del interesado o, cuando el caso lo exija y según precisa el R. R. C, del representante legal o de los herederos (cfr. art. 232) (nos remitimos, en cuanto a esta previa citación, a II del comentario al art. 67 L. R. C).

  2. EL EXPEDIENTE ESPECIAL PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA PÉRDIDA DE NACIONALIDAD

    1. NOCIONES GENERALES

      A) Concepto

      Es uno de los expedientes sujetos a la legislación del Registro Civil y se caracteriza porque en él se pretende obtener una resolución por la que se declare que una persona ha perdido la nacionalidad española, a fin de poder inscribir el hecho de la pérdida en el Registro.

      B) Naturaleza

      a) Se trata de actuaciones encomendadas a los órganos del Registro Civil y regidas por la legislación del Registro Civil. Se trata de actuaciones que, como en general las encomendadas a estos órganos, tienen naturaleza y régimen próximos a la naturaleza y régimen de las actuaciones de jurisdicción voluntaria; pero, en sentido propio y formal, no son actuaciones de jurisdicción voluntaria, pues los órganos del Registro Civil, como tales, no son órganos del Poder judicial y están incardinados en una jerarquía orgánica dependiente del Ministerio de Justicia (cfr. arts. 9, 1, L. R. C. y 42 R. R. C). A pesar...

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