Constitución

AutorFrancisco Javier Maldonado Molina
Cargo del AutorProfesor Titular Interino de Derecho Mercantil de la Universidad de Granada
Páginas144-196

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I Formalidades de constitución de las mutualidades de previsión social
1. La inscripción en el registro mercantil de las mutualidades de previsión social
1.1. Sobre la "extensión" del régimen constitutivo de las sociedades mercantiles a las mps

El artículo 7.3 LOSSP indica que "las entidades aseguradoras se constituirán mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil", aclarando seguidamente que "con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión social". En conclusión, las MPS se constituyen igual que las mutuas de seguros, y de la misma manera que las sociedades mercantiles, en coherencia con su tipificación y con la "extensión" que se ha producido en esta materia para casi todas las entidades mutualistas que realizan tal actividad empresarial. El profesor VICENT 224 advierte que el hecho de que aquellas sociedades se constituyan así no quiere decir que se conviertan legalmente en entidades mercantiles, señalando en ese mismo sentido el profesor BROSETA 225 que las mutuas son sociedades civiles, al margen de que "la moderna tendencia "expansiva" de las normas mercantiles" explique su obligación de inscribirse en el Registro Mercantil. Esta extensión con que ahora nos encontramos responde a que "es la actividad empresarial y no las condiciones particulares de ciertos empresarios lo que requiere un instrumento de publicidad", según SÁNCHEZ RUS 226.

Estas consideraciones son aplicables por entero a las MPS. Su sometimiento al régimen de constitución "mercantil" responde, por una parte, a su consideración como empresas de seguros, con unas características muy próximas a las mutuas de seguros; y, de otro lado, a la propia evolución del ámbito institucional del Registro Mercantil. Si la legislación de los años cuarenta 227 permitía que la creación de estos montepíos y mutualidades tuviera lugar en un registro administrativo se debía principalmente a que entonces el Registro Mercantil era considerado como un registro de comerciantes y sociedades mercantiles 228, de cuyo ámbito también se excluía a las mutuas de seguros 229.

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Tras la Ley 33/84, este régimen se extiende a las mutuas de seguro a prima fija, que adquieren su personalidad jurídica una vez que la escritura pública de constitución se ha inscrito en el Registro Mercantil 230. Por lo que se refiere a nuestras mutualidades, el artículo 17.2 Ley 33/84 disponía lo siguiente:

"2. Las Mutualidades de Previsión Social se constituirán mediante escritura pública y sus promotores deberán solicitar la autorización administrativa correspondiente, que se inscribirá en los Registros a que se refieren los artículos 39 y 40. Una vez inscritas tendrán personalidad jurídica propia" 231.

La normativa autonómica se apresuró a reproducir este esquema constitutivo, residenciándolo en los registros autonómicos correspondientes 232, a losPage 146que se les quiso dotar de principios registrales. Así, por ejemplo, en relación con el Registro de Entidades de Previsión Social de Euskadi, el Decreto 17/1983, de 7 de febrero (cit.), en su artículo 1.º establecía que "su eficacia viene determinada por los principios de publicidad formal y material". Del mismo modo, el artículo 10.2 LMut. Catal. señala que "la eficacia del Registro de las Mutualidades de Previsión Social Voluntaria de Cataluña, que tiene carácter constitutivo, se basa en los principios de publicidad formal y de legalidad. El Registro tiene carácter público y no puede invocarse su ignorancia". No obstante, esta normativa sólo tenía cabida en un contexto en el que todavía no concurría el título competencial contemplado en el artículo 149.1.8.º CE (ordenación de los registros e instrumentos públicos), y de ahí que el Tribunal Constitucional considerara que en aquel entonces estába-Page 147mos ante materia organizativa, competencia de las Comunidades Autónomas 233. De ese modo, el régimen constitutivo quedó como uno de los "matices diferenciales" 234 entre las mutuas de seguros y las mutualidades y montepíos.

La histórica Ley 19/1989, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas comunitarias de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades 235, amplió considerablemente la enumeración de empresarios y objetos que pueden o deben tener acceso al Registro Mercantil, convirtiéndolo en un Registro de empresas 236; entre las formas jurídicas de empresas inscribibles a partir de entonces nos toca destacar las mutuas de seguro a prima variable y las mutualidades y montepíos. Con la pretensión de tratar de una manera uniforme el régimen de constitución y, en general, de publicidad registral, de todas las entidades aseguradoras, la Ley 19/1989 introdujo un apartado (el 2.º) en el artículo 7.º Ley 33/84:

"2. Las entidades aseguradoras se constituirán mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil."

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En coherencia con este nuevo sistema, la DT 7.ª Ley 33/84 dispuso que "Antes del 30 de junio de 1992, las (...) Mutuas y Cooperativas de Seguros y las Mutualidades de Previsión Social se inscribirán en el Registro Mercantil en cuya circunscripción radique su domicilio (...)".

Para procurar la concordancia entre aquel artículo 7.º y el resto de las disposiciones de la Ley 33/84, el artículo decimosexto de la Ley 19/1989 se ocupó de suprimir el apartado 3.º del artículo 13 Ley 33/84, que limitaba el sistema de constitución "mercantil" a las mutuas a prima fija. Sin embargo, el legislador de 1989 "olvidó" modificar el artículo 17.2 Ley 33/84, ut supra transcrito, referido a las mutualidades, originando la consiguiente confusión acerca de su vigencia, ya que el nefasto artículo 18.2 Ley 33/84 permitía sostener que la situación no había variado, dado que no les declaraba aplicable el Capítulo II de la Ley (en el que se encuentra aquel art. 7.º). Con esta regulación, en verdad, se llegó a mantener que la inscripción en el Registro Mercantil no tenía porqué llevar aparejada la adquisición de personalidad jurídica 237. Nosotros creemos que el artículo 17.2 Ley 33/84 quedó derogado tácitamente por la LeyPage 14919/1989, cuya finalidad aparecía clara en aquella DT 7.ª, posicionándose en ese mismo sentido el propio RRM de 1989 (art. 81.1), al que -sin embargo- cabría reprocharle no haber derogado expresamente el artículo 16.3 REPS, que reprodujo el sistema constitutivo contemplado en el artículo 17 Ley 33/84 238. El citado artículo 81.1 RRM establecía sin dejar lugar a dudas que "Será obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los siguientes sujetos: (...) d) Las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros y las entidades de previsión social."

Pese a ello, la LMut. Catal. (de 1991) continuó instituyendo un esquema constitutivo similar al existente antes de 1989, señalando que "(...) la inscripción de la mutualidad en el Registro de las Mutualidades de Previsión Social Voluntaria de Cataluña, mediante la cual la mutualidad adquiere personalidad jurídica" (art. 8.5) 239. Este precepto encontró amparo en aquella confusa situación, así como en el hecho de que el Tribunal Constitucional hubiera declarado que se trataba de una materia competencia de las CCAA (en un momento, insistimos, en el que aún no se les había extendido el régimen registralPage 150mercantil); en definitiva, contra este precepto autonómico se debió presentar el pertinente recurso de inconstitucionalidad.

La propia DGRN, en su Resolución de 29 de abril de 1994 (cit.), entendió que la Ley 19/1989 había modificado la situación, declarando que a partir 1989 las mutualidades debían inscribirse en el Registro Mercantil 240; inscripción que sustituía a la de los registros administrativos, que antes tenían carácter constitutivo:

"Obtenida la autorización, acceden al registro especial previsto en el artículo 40 de la propia Ley y que tratándose de mutualidades de previsión social puede ser el de la comunidad autónoma con competencias asumidas al respecto, en los que la inscripción de las mutualidades tenía carácter constitutivo, al no estar sujetas a inscripción en ningún otro, conforme a los artículos 17.2 de la Ley y 16.3 del Reglamento especial de Entidades de Previsión Social."

Por último, esta Dirección recordó que la "nueva publicidad que la Ley ha impuesto tiene un alcance distinto y superior al que implicaba su anterior inscripción en el Registro administrativo" 241. La DGRNPage 151no se pronunció sobre qué registros deben comprobar si las Mutualidades cumplen los requisitos y no sobrepasaban los límites establecidos en el artículo 2.º REPS, cuestión acerca de la cual este precepto sólo indica que "serán revisadas de oficio por la Administración competente" 242.

La LOSSP reconoce en su E. de M. lo...

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