Artículo 19

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. ELEMENTO REAL

    Este artículo regula lo que hemos llamado elemento o requisito real de la troncalidad que, de hecho, se desdobla en otros dos: que se trate de un bien raíz y que esté sito en el Infanzonado o Tierra Llana.

    Pienso que la ley debiera haber tratado en primer término el elemento personal o subjetivo, pero el orden de la Compilación imponía cierta inercia. El artículo 19 regula lo que he llamado elemento objetivo o real de la troncalidad, que nos obliga a considerar las dos circunstancias que hacen que una fínca pueda ser considerada troncal.

  2. BIENES RAÍCES

    Ante todo, la propiedad troncal recae sobre bienes raíces o inmuebles. Desde la Edad Media, la más importante clasificación de los bienes es la que los divide en muebles e inmuebles. Los últimos se denominaron siempre raíces en el Fuero de Bizkaia, que no dejó de citar la categoría intermedia de los bienes semovientes, a los que, en general, da el tratamiento de los muebles, pero se puede apreciar que vacila en su calificación adecuada (Cap. CX del Fuero Viejo)1.

    Los bienes que más claramente se identifican como raíces o inmuebles son las fincas, y respecto de ellas hay plena coincidencia entre inmuebles y raíces; pero hay otros bienes que no se dejan fácilmente clasificar, como ocurría en la Edad Media con los semovientes, y hoy con una larga categoría de bienes que el Código civil enumera extensamente en el artículo 334. En definitiva, la clasificación depende de una decisión legislativa que el Código civil adopta en el artículo citado, en el que hace, en diez apartados, una enumeración de los que considera bienes inmuebles. Y además del suelo, cuya naturaleza inmueble o raíz nadie discute, incluye otros bienes, como los muebles unidos al inmueble con carácter permanente (núm. 3.°), las estatuas, relieves, pinturas (núm. 4.°), máquinas, vasos, instrumentos, utensilios (núm. 5.°), viveros de animales (núm. 6.°), etc., que es más difícil reconocer como inmuebles, si por inmueble entendemos lo que no puede ser cambiado de lugar.

    Publicado el Código civil podía pensarse en trasladar sus definiciones al concepto de bienes raíces del Fuero de Bizkaia, dada la identificación que suele hacerse entre inmuebles y raíces. Sin embargo, la Comisión redactora del Proyecto de Apéndice se percató de que los bienes raíces en el Fuero no tienen las mismas características que los inmuebles del Código definidos en el artículo 334 y, por ello, propuso una enumeración que suprimía los tres últimos números del citado artículo, con lo que...

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