La intervención notarial en las pólizas: garantía debida y responsabilidad ante los consumidores

AutorGalo Alfonso Oria de Rueda y Elía
CargoNotario
Páginas53 - 58

La integración en un Cuerpo único de Notarios de los Corredores de Comercio Colegiados, producida al amparo de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre (disp. adic. 24a), atribuyó a los miembros de dicho Cuerpo único el ejercicio de las funciones que hasta la fecha de entrada en vigor de la disposición referida venían realizando Notarios y Corredores. Esta integración ex lege parece ser que ha motivado alguna incertidumbre o dudas acerca de la manera en que el Notario debe prestar su ministerio en la intervención de una determinada especie de documento público: la póliza. A dilucidar algunas de estas dudas responde este modesto trabajo, que al carecer de otra ambición que la de aclarar algún punto que oscuro pueda revelarse así para algunos, espera y confía de la benevolencia de todos.

Concretaremos el ámbito de nuestras consideraciones a las dos siguientes: el modo y manera de intervenir las pólizas en aquellas en que las entidades financieras sean parte junto con las consecuencias que el tal modo de intervención pueda implicar para la contraparte, y la incidencia que sobre esta cuestión pueda tener la aparición de la firma electrónica, ya se trate de la ordinaria ya de la avanzada.

La primera cuestión ha de principiar por determinar el significado y alcance del artículo 33 (en su redacción por R.D. 1251/1997, de 24 de julio) del Reglamento para el régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su consejo general y regulando el ejercicio del cargo de corredor de comercio colegiado. El precepto establece:

Los contratos objeto de intervención deberán suscribirse en presencia de Corredor de Comercio. No obstante, en los que realicen representantes de entidades financieras en lo que atañe exclusivamente a los otorgamientos por dichas entidades, bastará con que el Corredor de Comercio, si no concurre personalmente, se asegure, previamente a la intervención, de la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas de tales representantes, dejando constancia en la póliza de estas circunstancias

.

Al amparo de este precepto meramente reglamentario se ha querido ver por algunos que el ministerio público queda cumplido en legal forma cuando la póliza llega al despacho notarial de la sola mano de los clientes -ora avalados, ora acreditados, ora prestatarios....-, habiendo sido ya suscrita con antelación por el representante de la entidad financiera e interviniéndola el Notario, en lo que respecta a la firma del antedicho representante, por las resultas de un mero cotejo con otras plasmadas con anterioridad en documentación pública autorizada o intervenida por el mismo funcionario o por el conocimiento que le permite el recuerdo de la autografiada por aquél, y todo ello además y contra el tenor del propio mandato sin necesidad de dejar -en el caso que nos ocupa- constancia alguna en el documento público de haberse producido la intervención en esta manera. Así mismo citan en apoyo de tal interpretación la exposición de motivos del R.D. 1251/1997, el cual dice:

Así, como novedad significativa, el nuevo artículo 33 del Reglamento exige ahora, como regla general, la presencia personal del corredor en el momento de otorgamiento del documento objeto de intervención. No obstante dicha regla se excepciona en lo relativo al otorgamiento de los documentos por los representantes de las entidades financieras. Con esta solución, a la vez que se cumple la función tuitiva de la intervención, se respeta la agilidad del tráfico. Repárese que la nueva regla, aunque exige la presencia Personal del corredor en el acto de otorgamiento por el consumidor o usuario, no exige la unidad de acto de los distintos otorgamientos, salvo que lo soliciten las partes contratantes

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Sin embargo lo dicho, la interpretación expuesta no resulta convincente, la naturaleza de la función notarial, del documento público que la incorpora, sea cual fuere su especie, y los efectos con que dota al mismo nos conducirán -según demostraremos-, a rechazar aquélla. Porque el artículo 33 citado está tratando claramente dos supuestos diferenciados: la suscripción de la póliza y la intervención de la misma. El precepto exige como regla general que los contratos objeto de intervención deban suscribirse, o sea, firmarse en presencia de Corredor de Comercio (hoy Notario), y excepciona esa presencia exclusivamente para el caso de los representantes de entidades financieras. Mas la norma que establece esa excepción únicamente respecto del acto de la firma, suscripción u otorgamiento por el apoderado de dicha entidad no lo hace en forma absoluta y a todos los efectos, esto es, no declara que esa póliza sea sin más intervenible y por ende asentable en el Libro-Registro alumbrando un nuevo título ejecutivo, sino que para que aquello -la intervención-, y esto -la asentabilidad-, puedan tener lugar exige...

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