Artículo 171

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente

Deja claro el C. c. español (arts. 29 y 30) que los seres humanos solamente adquieren personalidad cuando sobreviven veinticuatro horas enteramente desprendidos del seno materno, y cuando tienen figura humana. Es únicamente en esos casos cuando el Registro Civil abre sus puertas a un nuevo sujeto, practicándose la inscripción de nacimiento. Pero, faltando al nacido una de aquellas dos exigencias, o ambas, el Ordenamiento se abstiene de reconocerle personalidad jurídica, y el Registro Civil, como instrumento oficial para recoger el historial jurídico-civil de las personas físicas, se queda impasible. Para el Derecho1 no ha existido ese ser como persona.

No obstante, si el nacido a quien faltaren las citadas circunstancias de supervivencia y de humanidad ha cumplido un período de gestación aproximado2 de ciento ochenta días naturales, las mismas personas que estarían obligadas a declarar su nacimiento, o a dar el parte facultativo correspondiente (arts. 43 y 44 L. R. C.), deben comunicar al Registro Civil ese alumbramiento, a fin de que se tome constancia del mismo en el legajo3 que a tal efecto se llevará (art. 45 L. R. C). Esa constancia tiene interés sanitario y estadístico, y es presupuesto para que se expida la licencia de enterramiento (art. 174, in fine, R. R. C).

¿Y si se acredita que la criatura sobrevivió las veinticuatro horas? En tal caso, procede la práctica de la inscripción de nacimiento, la cual resulta evidentemente incompatible con la toma de razón que del alumbramiento en cuestión se hizo en su día en el legajo de aborto: debe procederse a la cancelación de este legajo, de conformidad a lo establecido en los artículos 163 y 164 del R. R. C. Además, como se ha producido el ulterior fallecimiento, hay que practicar la inscripción de defunción; y si es que el cadáver se había inhumado habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 86 de la L. R. C., es decir, confirmar que no existe duda racional de que tal evento ha tenido lugar (R. de 17 octubre 1995).

Este artículo 171 del R. R. C. contiene, por remisión a la legislación civil, una definición 4 de criatura abortiva. Cierto que el abanico de seres incluidos en esa definición es muy amplio, pero, desde el punto de vista civil, todos tienen en común la inconcurrencia de los requisitos necesarios para ser considerado, civilmente, como persona.

El legajo de criaturas abortivas, o legajo de abortos, es uno de los que se llevan en los Registros Civiles, siendo su contenido de...

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