Jurisprudencia sobre el Impuesto real

AutorJose M.a Rodríguez Villamil
CargoAbogado del E. y del I. C. de Madrid
Páginas709-718

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 28 DE FEBRERO DE 1950.

Sienta esta Resolución el criterio de que en el caso de que se obtenga prórroga para la presentación de una herencia a liquidación, y de que se conceda, durante la vigencia de esa prórroga una moratoria, ésta no aprovecha al contribuyente si la presentación está fuera del plazo de la prórroga, aunque esté dentro del de la moratoria

Antecedentes : Se reducen a que, fallecido el causante el 17 de euero de 1944, sus herederos solicitaron y obtuvieron prórroga ordinaria para presentar la herencia a liquidación ; de modo que, según se ve, el plazo ordinario de seis meses habría de terminar el 17 de julio, y el prorrogado de los otros seis meses, el día 17 de enero de 1945.

Así las cosas, se publica el día 31 de diciembre de 1944 la Ley de Presupuestos para 1945, y en ella se concede, en su artículo 12, una moratoria hasta el día 31 de enero de ese segundo año, diciendo que quedan relevados de toda responsabilidad los contribuyentes «que a partir de la publicación de la presente Ley y hasta el 31 de enero próximo inclusive, declaren ante las oficinas competentes, no habiéndolo hecho dentro de los plazos reglamentarios, las verdaderas bases impositivas de su riqueza...».Page 710

Los interesados en la aludida herencia no la presentaron a liquidación dentro del plazo prorrogado, o sea, antes del 17 de enero de 1945, sino unos días después, el 25 de ese mes, y la Oficina liquidadora no tuvo en cuenta la indicada moratoria y liquidó con multa y demora

Contra esa liquidación de multa y demora se alzaron los contribuyentes, sosteniendo que la moratoria fiscal les amparaba y les relevaba de tales sanciones, ya que aunque el documento había sido presentado después, de agotado el plazo de prórroga, lo había sido, en cambio, antes del 31 de enero de 1945, en que terminaba el dicho beneficio fiscal.

Tanto el Tribunal provincial como el Central desestimaron el recurso por los mismos razonamientos, diciendo el segundo que «como en la fecha de la publicación de dicha Ley -la de moratoria mencionada- la herencia en cuestión no se hallaba incursa en multa, puesto que a virtud de la prórroga obtenida, el plazo de presentación de documentos no estaba vencido, es visto que no podían alcanzar a la expresada herencia los efectos de la moratoria del artículo 12 de la citada Ley de 30 de diciembre de 1944». Comentarios : Del contenido literal del razonamiento del Tribunal, que acabamos de transcribir, claramente se deduce que la única razón por la que la reclamación se desestima es la de que el beneficio de la moratoria únicamente se concede a las herencias o documentos ya incursos en multa en el momento de publicarse la repetida Ley de Presupuestos, o sea, a aquellos cuyo plazo de presentación estaba en ese momento vencido, circunstancia ésta, dice-el Tribunal, que no se da en el caso propuesto,- como consecuencia -de la prórroga obtenida por los recurrentes y en vigor, el día 17 de enero del mencionado año de 1945.

Con la violencia que nos produce disentir de las opiniones, siempre meditadas y siempre autorizadas en grado superlativo del Tribunal Central, no podemos, dadas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, prestar a ia expuesta nuestro modesto asentimiento pleno,. sin oponerle algunos reparos. Nos parece,-en primer lugar, que el transcrito texto del artículo concediendo la moratoria fiscal no dice, de una manera categórica, que el perdón se concede a los contribuyentes que están incursos en multa el día de la publicación..de la Ley, esto es, el día 31 de di-Page 711ciembre de 1944. Si ese fuese el texto del artículo, o, siquiera, su indudable sentido, nada habría que objetar. Mas es lo cierto que uno y otro no parece que admitan tal interpretación.

La letra es que los contribuyentes que a partir de la publicación de la presente Ley y hasta el 31 de enero próximo declaren, no habiéndolo hecho durante los plazos reglamentarios, las verdaderas bases contributivas de su riqueza o conceptos tributarios, quedarán relevados de toda responsabilidad».

Es decir, que el artículo gira en función de dos fechas, una inicial -la de publicación de la Ley en 31 de diciembre de 1944- y otra terminal -la de 31 de enero de 1945-; pero no para fijar la primera como tope a los actos o contratos a los que el benefició tributario ha de aplicarse, y la segunda como tope también en cuanto al tiempo en que el contribuyente puede hacer uso de ese beneficio, exclusivamente en cuanto a tales actos y contratos, sino que el sentido llano del texto es que la fecha de partida y la de...

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