Artículo 164

AutorJavier Lete Achirica
Cargo del AutorProfesor Titualar de Derecho Civil
  1. Requisitos para que los herederos puedan realizar convencioanalmente la partición

    Es preciso distinguir tres supuestos en los requisitos para que los herederos puedan practicar por sí mismos la partición de la herencia: que el testador no haya efectuado la partición, que el testador no haya ordenado que se mantenga la indivisión y que el testador no haya encomendado a un contador-partidor efectuar la partición.

    1. Que el testador no haya efectuado la partición

      Este precepto reconoce la partición realizada por los herederos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.058 del Código civil, si bien con algunas matizaciones, y en las legislaciones civiles de Cataluña2 y de Navarra3. De su tenor literal se desprende que el primer requisito indispensable para que los herederos puedan realizar convencionalmente la partición de la herencia consiste en que el propio testador no haya efectuado la partición, lo que nos lleva a considerar el tema de cuándo ha tenido efectivamente lugar esa partición. En este sentido se ha realizado por algún autor la distinción entre partición hecha por el testador propiamente dicha y las llamadas normas para la partición. Mientras que en virtud de la primera el testador adjudicaría directamente los bienes a sus herederos y practicaría, asimismo, las operaciones que normalmente entraña la partición, con las normas particionales se limitaría a expresar su voluntad de que cuando se lleve a efecto la partición ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que a tal efecto indique, bien por los mismos herederos bien por un contador-partidor4. No obstante, hay que comenzar afirmando que las típicas operaciones particiona-les, esto es, inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes, no tienen por qué ser llevadas a cabo por el testador para que podamos considerar que nos encontramos ante una auténtica partición testamentaria y, de hecho, en la práctica es harto improbable que eso suceda. Baste considerar, a título de ejemplo, cómo podría realizar el testador por sí solo la liquidación de la sociedad de gananciales antes de su fallecimiento, siendo éste una de las causas que produce su conclusión de pleno derecho, tal como indica el artículo 1.392.1.º del Código civil, en relación con el artículo 85 del Código civil. De hecho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio 1986, al resolver un litigio en que se impugnaba una partición testamentaria sin haberse formalizado inventario ni practicado liquidación, declaró dicha partición válida: -[...] sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador [...].- En cuanto a la determinación de las cuotas hereditarias que pueda realizar el testador, nos remitimos al comentario al artículo 157 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

    2. Que el testador no haya ordenado que se mantenga la indivisión

      El artículo 1.051 del Código civil reconoce al testador la posibilidad de prohibir expresamente la división de su herencia, aunque en palabras de su párrafo 2.º: -[...] aun cuando lo prohiba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.- Dado que el artículo 164 de la Ley de Derecho Civil de Galicia objeto de comentario no dice nada al respecto se plantea la duda de si el testador puede utilizar la

      facultad que le confiere el artículo 1.051 del Código civil. En este sentido se ha indicado que en la práctica notarial no es extraño que el testador prohiba la partición mientras viva el cónyuge viudo, salvo que éste la consienta5, lo cual no resulta contradictorio con el reconocimiento general que el artículo 164 de la Ley de Derecho Civil de Galicia hace a favor de los herederos de poder distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Si a esto se añade que el artículo 1.058 del Código civil, equivalente al artículo 164 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, tampoco alude al hecho de que el testador pueda prohibir la partición de la herencia, parece razonable pensar que en el Derecho civil de Galicia pueda aplicarse esa posibilidad. No obstante, si el testador, al amparo del artículo 141 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, nombra comisario al otro cónyuge -[...] al objeto de que pueda distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes sin perjuicio de las legítimas y mejoras que hubiese instituido ya el causante-, no es, en nuestra opinión, defendible la idea de que en este caso exista una prohibición implícita de partir6; pues lo que hace la Ley gallega en dicho artículo, utilizando una técnica similar a la del artículo 831 del Código civil, es reconocer al testador la facultad de atribuir al sobreviviente la distribución de su herencia y, asimismo, la delegación de la facultad de mejorar. Mientras que distribuir los bienes del difunto en los términos del artículo 141 de la Ley de Derecho Civil de Galicia implica un poder particional más amplio que la simple facultad de hacer la partición que compete al contador-partidor, mejorar significa determinar porciones desiguales en que hayan de suceder los hijos comunes7.

    3. Que el testador no haya encomendado a un contador-partidor efectuar la partición

      Otro requisito imprescindible para que pueda tener lugar la partición de herederos es que el testador no hubiese nombrado un contador-partidor, tal como se desprende del artículo 1.058 del Código civil al decir: -Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad [...]-8. A diferencia de dicho precepto, que no determina si los herederos pueden de común acuerdo prescindir del contador-partidor y practicar por sí solos la partición de la herencia9, el artículo 164 de la Ley de Derecho Civil de Galicia no deja lugar a dudas sobre esa cuestión. Porque los herederos pueden, según el citado precepto de la Ley gallega: -[...] por acuerdo unánime, distribuir la herencia de la manera que convengan, aunque hubiese partidor nombrado por el causante-, lo cual está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 57, párrafo 1.º, del Código de sucesiones de Cataluña y en la Ley 344 de la Compilación navarra. Ahora bien, mientras que estos dos últimos textos legales determinan que los coherederos sólo podrán prescindir del contador-partidor nombrado por el testador cuando no exista una disposición en contrario del mismo, la Ley de Derecho Civil de Galicia no dice nada al respecto. De forma que podemos preguntarnos si sería factible que el testador impusiera como obligatoria la intervención del...

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