Artículo 154

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. ANOTACIÓN SOPORTE DE ASIENTOS MARGINALES

    1. Regulación

    La posibilidad de que se practiquen anotaciones en sustitución de las inscripciones que teóricamente correspondería hacer está previsto en la L. R. C. únicamente para el supuesto en el que por fuerza mayor no pueda accederse al Registro que resulta competente (art. 96, 4.°, L. R. C.). El R. R. C. (como se ve claramente en el texto del núm. 1.° del art. 154) amplía notablemente la previsión legal y posibilita que se practique una anotación (a efectos de servir de soporte a otros asientos marginales) siempre que exista imposibilidad material (cualquiera que sea la razón) de practicar la inscripción de que se trate.

    Se trata de una peculiar anotación, ya que sobre la misma, con el valor simplemente informativo que tienen las anotaciones en general (arts. 38 L. R. C. y 145 R. R. C), se practicará una inscripción marginal que no tiene limitados sus efectos y que, inevitablemente, hará que parte de su fuerza probatoria se traslade también al contenido de la anotación.

    2. Justificación

    La previsión reglamentaria responde no solamente al planteamiento lógico de prever los supuestos de imposibilidad de practicar algún asiento, sino, sobre todo, es una exigencia de la técnica registral de nuestro sistema. En efecto, en el mismo existe la diferenciación entre inscripciones principales y marginales (art. 130 R. R. C), siendo las primeras las que abren folio registral (art. 131 R. R. C), por lo que en el supuesto en el que no pudiere practicarse alguna de tales inscripciones, no podrían reflejarse ninguna de las que se deben practicar a su margen. Especialmente ello es llamativo en el supuesto del artículo 46 de la L. R. C, ya que, al margen de la inscripción de nacimiento, se hacen constar todos los hechos inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro Civil.

    La anotación soporte de asientos marginales es especialmente útil en dos casos: cuando se trata de hechos acaecidos en España relativos al estado civil de extranjeros y en los casos en los que existe adquisición derivativa de la nacionalidad española.

    1. Respecto del primer supuesto recordemos que, según el artículo 15 de la L. R. C, en el Registro constan también los hechos que acaecen en el territorio español cuando afectan a extranjeros y también los hechos que han ocurrido fuera de España cuando deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho español. Por virtud de esta norma(1), cuando con arreglo a las reglas de competencia por razón de lugar, haya que inscribir un hecho que, por su naturaleza, cause asiento marginal relativo a un extranjero, aunque el hecho que debiera causar la inscripción principal en el correspondiente folio hubiera quedado al margen del Registro español (por haber ocurrido en el extranjero y referirse a extranjeros), deberá procederse a practicar la inscripción del mismo en el Registro competente a efecto de que pueda servir de soporte al asiento marginal de que se trate. Ello puede suponer un grave inconveniente, ya que un buen número de inscripciones marginales han de demorarse hasta que en el Registro Consular o Central se haya extendido la correspondiente inscripción. Como un claro remedio para los supuestos en los que no se disponga de titulación adecuada (o exista cualquier imposibilidad) para practicar la inscripción soporte, está la anotación que es objeto de comentario en este apartado.

    2. En los supuestos en los que se lleva a cabo la adquisición derivativa de la nacionalidad española (teniendo en cuenta el carácter constitutivo que en estos supuestos tiene la inscripción -cfr. art. 330 C. c.-), la anotación soporte aparece como la solución para que pueda practicarse a su margen la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española, máxime si se tiene en cuenta que cuando se ha adquirido nuestra nacionalidad por carta de naturaleza o por residencia, existe un plazo de caducidad de ciento ochenta días a contar desde que ha tenido lugar la notificación, debiendo el interesado dentro de dicho plazo (entre otros requisitos) inscribir marginalmente en el Registro la adquisición realizada (cfr. arts. 21 y 23 C. c.).

    3. Ambito de aplicación

    1. Respecto de las inscripciones que pueden ser sustituidas por la anotación soporte, será cualquiera que sea principal, excepto la de defunción (ya que respecto de la misma no hay inscripciones marginales). Así, puede anotarse el nacimiento (en los claros supuestos en los que ha de servir de soporte a la inscripción de nacionalidad, según se ha dicho más arriba), el matrimonio que se celebró en el extranjero (para hacer constar, por ejemplo, la disolución que se obtuvo en España) y la que hubiera sido constitutiva de la representación legal (cfr. art. 287 R. R. C).

      No obstante, han de hacerse dos precisiones: la defunción también puede reflejarse mediante una anotación sustitutiva de la inscripción y aunque no sea soporte de asientos marginales, ya que es posible la tramitación de expediente gubernativo para acreditar el hecho de la defunción y pedir la anotación de dicho expediente cuando por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro competente (cfr. art. 96, 4.°, L. R. C). Respecto de la tutela, curatela o representación legal, fuera de los casos en los que exista imposibilidad de practicar la inscripción primera relativa a las mismas que fuera obligatoria (art. 287 R. R. C), no será necesario practicar la anotación soporte, ya que si se trata de una institución de protección de personas que ha sido constituida en el extranjero, para el caso en el que se vaya a practicar una inscripción posterior en el...

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