El problema del respeto de los derechos humanos en España a la luz del dictamen de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas

AutorEugenio Pérez de Francisco
CargoUniversidad Europea CEES Madrid Profesor Titular de la Universidad Europea de Madrid.
Páginas203-211

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I Introducción

El 20 de julio de 2000, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDHNU) evacuó un dictamen1 considerando que el sistema de casación penal español vulnera el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Pacto en lo sucesivo), documento en vigor desde el 23 de marzo de 1976 y obligatorio para el Reino de España desde el 27 de abril de 1977.

Los hechos que dieron lugar al dictamen de referencia traen causa en la reclamación número 701/1996, presentada por la representación procesal de don Cesáreo G. V. súbdito español, y dirigida contra el Reino de España, por vulneración de los artículos 14.52 y 263 del Pacto.

La reclamación se basaba en la sentencia de 22 de febrero de 1992 de la Audiencia Provincial de Toledo, la cual había condenado a D. Cesáreo a una pena de doce años y un día de reclusión por el asesinato en grado de frustración de un individuo a la salida de una discoteca, sita en la villa de Mocejón (Toledo), asestándole cinco puñaladas, hechos que considerará como probados la Audiencia de Toledo en el correspondiente fallo, a pesar de que el imputado siempre los había negado, argumentando que la noche de autos se encontraba enfermo en su casa, Page 204 versión que corroboraron varios testigos. El Tribunal Supremo español rechazó el recurso de casación contra la condena impuesta y no se presentó recurso alguno ante el Tribunal Constitucional.

La base de la reclamación ante el Comité estribó en la estructura del sistema procesal español, ya que los delitos graves (aquellos sancionados con más de seis años de cárcel), tras la instrucción llevada a cabo por el juez de instrucción, el juicio oral se practica ante la Audiencia Provincial (con la excepción de aquellos delitos de los que conozca los juzgados centrales de instrucción de la Audiencia Nacional), mientras que los delitos menos graves, el juicio oral es conocido por el juez de lo penal, en cuyo caso la apelación, de practicarse, se hará primero ante la Audiencia Provincial, pudiendo en su caso presentar casación ante el Tribunal Supremo.

II El sistema de protección de Naciones Unidas de derechos reconocidos por los Pactos de 1966

Como es conocido, Naciones Unidas (UN) ha mostrado una especial sensibilidad desde su fundación por promover el respeto a los derechos humanos entre los Estados miembros, aunque con mejor voluntad que muy a menudo efectos prácticos. Ya en el Preámbulo de la propia Carta de las UN de 1945, se hace mención a

la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de los derechos de hombres y mujeres...

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Estas declaraciones de principio también se encuentran, lo largo de su articulado. Fruto de ese compromiso y a la falta de una enumeración de los derechos humanos protegibles, la Asamblea General de UN adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, en la que se enumeraron toda una serie de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, labor que fue completada, a partir de ese momento, mediante numerosos convenios internacionales sectoriales, como la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948, entre otros muchos.

Pero es con el Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos y el Pacto internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, Page 205 ambos de 19 de diciembre de 1966, cuando se profundiza realmente en la construcción de un sistema de derechos humanos universal por una doble razón: de una parte, estos documentos ya no son meramente programáticos, como se trataba de la Declaración de 1948, y por otra, se establecía un sistema, por tenue que fuere, de control, tradicional talón de Aquiles de los compromisos internacionales en la materia.

Centrándonos en el Pacto que trae causa a las presentes líneas, establece su artículo 2.1 el compromiso de los Estados signatarios de respetar los derechos enumerados en el mismo a todos los individuos que se encuentren en su territorio o bajo su jurisdicción, y para su garantía se establecen tres mecanismos de reclamación, un obligatorio y dos facultativos:

a) El sistema obligatorio (art. 40 del Pacto) consiste en la presentación periódica de informes sobre las disposiciones de derecho interno aprobadas por cada uno de los Estados parte, para dar cumplimiento a las obligaciones dinamantes del Pacto. Estos informes se presentan al Secretario general de UN, quien los traslada al CDHNU, y tras su examen, ésta presenta las observaciones que considera oportunas al Estado; los resultados de los informes y de las observaciones hechas son enviadas al Comité Económico y Social y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

b) Los sistemas facultativos son dos: el primero es la reclamación Estado-Estado (art. 41 y sig. del Pacto); se inicia con la aceptación ad hoc de la competencia del CDHNU entre ambas partes y con la reclamación del Estado reclamante, al considerar que se han incumplido por el reclamado los compromisos enumerados en el Pacto. Admitida la competencia del CDHNU por las Partes, ésta prestará sus buenos oficios para encontrar una solución amistosa al contencioso, y de no prosperar éstos, se constituirá una comisión de conciliación que, tras los trámites de rigor...

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