Artículo 14

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. FUNDAMENTO DE ESTE ARTÍCULO

    La proximidad de las dos legislaciones en Bizkaia impide tener seguridad sobre la vecindad de quien otorga un documento, pues depende, no solamente de su residencia actual (que en las villas no basta para determinar la vecindad), sino de cualquier cambio que se haya producido a lo largo de su vida.

    El Notario autorizante puede encontrarse sin solución ante este hecho, que es esencial para el otorgamiento de muchos actos jurídicos. De aquí la necesidad de que el otorgante manifieste su vecindad e incluso la acredite, y en caso de no hacerlo conviene dar alguna norma al Notario sobre la ley que debe aplicar.

    El recurso del Gobierno entendía que el artículo 14 es inconstitucional, porque «la ordenación de los instrumentos públicos corresponde al Estado» (art. 149, 1, 8, C. E.) y la determinación de su contenido corresponde a su régimen y ordenación. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 mayo 1992, referente a Baleares, declaró no ser aceptable un entendimiento tan lato de la competencia estatal «que venga a impedir toda ordenación autonómica sobre actos o negocios jurídicos con el solo argumento de que unos u otros pueden o deben formalizarse mediante instrumento público».

    Y el Consejo de Estado, en su dictamen de 13 julio 1993, concluía diciendo que estas normas, y las presunciones que establece el párrafo segundo del artículo 14, «resultan necesarias para la aplicación del Derecho foral».

  2. CUESTIONES DE APLICACIÓN

    Pese a la generalidad con la que se expresa el artículo 14 («en los instrumentos públicos»), no debe entenderse que sea aplicable en todos los negocios, sino que únicamente lo será cuando se trate de aquellos cuyo contenido resulte de alguna manera determinado por la vecindad o el régimen de bienes. Si lo que se pretende es un arrendamiento o una venta de bienes no troncales, la vecindad es indiferente. Es, en cambio, esencial que la vecindad, aforada o no, conste en los testamentos o pactos sucesorios o en las donaciones efectuadas con arreglo a Fuero.

    La obligación de hacer constar la vecindad solamente existirá cuando el otorgante sea vizcaíno, dada la doble legislación a la que puede estar sujeto. Se trata de una obligación personal del otorgante vizcaíno, esté donde esté, y también del Notario, al que resultará imposible...

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