Artículo 126

AutorAntonio Castán Pérez-Gómez
Cargo del AutorAbogado. Profesor Derecho Procesal
  1. GENERALIDADES

    En el estado actual de la doctrina, el análisis de las medidas cautelares en propiedad intelectual toma como punto de partida la existencia de dos presupuestos ineludibles: primero, la dificultad misma que presenta el estudio de toda medida cautelar en un ordenamiento procesal -como el nuestro- caracterizado por la falta de sistematización y ordenación de este instituto y la ausencia de criterios uniformes en cuanto a su conceptuación (l); segundo, la importancia extraordinaria que tiene un instrumento cautelar en la defensa de esta clase de derechos, cuya especial debilidad es reconocida por todos los sectores implicados(2). Ambas realidades vienen a condicionar en parte cualquier estudio de las medidas cautelares en esta disciplina y ponen de manifiesto la necesidad de una interpretación de las mismas que, al margen de las inevitables controversias teórico-científicas, proporcione en la praxis soluciones adecuadas al fin a que tienden.

    Partiendo de estas premisas, las medidas cautelares introducidas por la L. P. I. se justifican históricamente y en general por la concurrencia de dos circunstancias: la ausencia de un procedimiento jurisdiccional de medidas cautelares y las carencias o insuficiencias de las medidas cautelares típicas establecidas en el ordenamiento procesal.

    Como es sabido, en el régimen anterior a la L. P. I., el titular de los derechos de propiedad intelectual sólo disponía de un instrumento cautelar extraprocesal -la llamada protección cautelar gubernativa atribuida a los Gobernadores de Provincia y Alcaldes- que, aunque eficaz, no cubría en absoluto todas las situaciones jurídicas cautelables. Del mismo modo, la aplicación a la propiedad intelectual de los instrumentos cautelares de carácter general -arts. 1.428 y 499 de la L. E. C.- presentaba no pocas dificultades, como consecuencia de la naturaleza especial de esta clase de derechos y, en gran parte también, de las propias imperfecciones de los procedimientos regulados en el ordenamiento procesal. Baste recordar al respecto los reparos doctrinales en torno al procedimiento de medidas cautelares indeterminadas o innominadas del artículo 1.428 de la L. E. C.(3) Otros cauces procesales -no estrictamente cautelares- que podrían haber contribuido a proteger de manera urgente y provisional los derechos de propiedad intelectual -los interdécticos- tampoco resultaban de fácil aplicación, habida cuenta la falta de posesión excluyente que caracteriza la propiedad intelectual(4).

    En este sentido las medidas cautelares creadas por la L. P. I. se inscriben dentro de la corriente legislativa actual de establecer mediante leyes sustantivas, regímenes específicos de medidas cautelares en el ámbito del derecho de la competencia y de la protección de los bienes inmateriales (patentes, marcas, competencia desleal, publicidad). Forzoso es señalar, con A. Bercovitz(5), que tal dispersión normativa carece de toda justificación y contribuye a constatar -antes que a soslayar- la sensación de anarquía en torno al ordenamiento procesal español de medidas cautelares.

    Por lo demás, la regulación legal actual de las medidas cautelares en propiedad intelectual -en particular, la redacción del art. 127, cuya modificación se proyecta sobre el régimen general- se debe a la Ley 20/1992, de 7 julio. La principal virtud de esta reforma, en lo que atañe al régimen cautelar, ha sido la supresión del artículo 1.428 de la L. E. C. como norma subsidiaria, por cuanto que la práctica, según reconoce la propia Exposición de Motivos de la Ley, «ha podido demostrar la inadecuación de la norma procesal civil a las exigencias específicas de medidas cautelares en materia de propiedad intelectual». Merced a esta reforma, las medidas cautelares en propiedad intelectual que hasta entonces no representaban sino una concreción objetiva -con ciertas especialidades procedimentales- de las medidas cautelares indeterminadas del artículo 1.428 de la L. E. C, han adquirido rango propio de proceso especial de medidas cautelares, que no toma ya como referentes inexcusables las normas y pautas de dicho proceso cautelar general.

  2. FUNCIÓN

    Las medidas cautelares en propiedad intelectual, según reza literalmente el artículo 126, tienen como finalidad específica la «protección urgente» de los derechos reconocidos en la L. P. I. Esta protección urgente justifica que las medidas cautelares puedan solicitarse no sólo en caso de infracción -en que es preciso garantizar la efectividad de la sentencia que más tarde se dicte en el proceso llamado principal-, sino también cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse. Se dice que en estos casos, la medida cautelar precede y evita la violación del derecho, procurando una satisfacción íntegra del mismo que hace incluso innecesario el ejercicio de toda acción posterior. Del mismo modo, entre las medidas cautelares que contempla la L. P. I. las hay que se dirigen a asegurar la ejecución (intervención y depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita), pero también las que tienden a anticipar los efectos de la sentencia (la suspensión de la actividad ilícita).

    Ambos extremos han suscitado una cierta controversia en torno a la naturaleza cautelar de las medidas previstas en la L. P. I. o, cuando menos, a su encuadramiento dentro del sistema general de medidas cautelares de nuestro ordenamiento procesal. El problema escapa del campo de la pura dogmática para entrar de plano en la pragmática más estricta: piénsese que un aspecto tan esencial como la interposición de la demanda dentro del plazo establecido en la Ley -requisito legal para el mantenimiento de las medidas- puede depender de la solución que se proponga al respecto. Su tratamiento, empero, desborda con creces el ámbito y alcance de estos comentarios.

    Con todo, un análisis inicial de la cuestión revela que son tres las posiciones que se pueden adoptar frente a la naturaleza de las medidas cautelares de la L. P. I.: negar su carácter cautelar, abstraerse del problema remitiéndose a la casuística o tratar de integrar las medidas dentro del sistema general al hilo de una concepción amplia de la tutela cautelar.

    En el primer grupo se inscribirían aquellos autores que participan de la concepción clásica de las medidas cautelares, en cuyo régimen no caben, como es sabido, aquellas medidas que tengan por objeto la anticipación -y no el aseguramiento- de los efectos de la sentencia, ni aquellas otras que hagan innecesario el ejercicio de la acción posterior, al faltar, en uno y otro caso respectivamente, los caracteres de homogeneidad (pero no identidad) e instrumentalidad (preordenación al proceso principal) inherentes a toda tutela cautelar.

    Así consideradas, las medidas cautelares en propiedad intelectual, en efecto, tendrían antes mejor cabida en la tutela preventiva a que se refería Calamandrei (6) -tutela jurisdiccional que surge antes de que el derecho haya sido efectivamente lesionado con la finalidad de evitar el daño que podría derivarse de la lesión (condena en futuro)- que en la tutela cautelar, que no constituye un fin en sí misma y cuyos efectos dependen del proceso principal. Por eso afirma Delgado(7) -no sin acierto- que la calificación de cautelares de las medidas en propiedad intelectual es inadecuada y que la ley regula una verdadera acción de protección urgente que persigue efectos análogos a la acción de daño temido (actio damni infecti) y a los de las acciones posesorias (interdictos). Para este autor, la función de las medidas cautelares sería, por consiguiente, doble: en aquellos casos en que la medida precede a la violación, una acción de protección provisoria y, en el resto, una medida procesal de aseguramiento.

    La posición de abstracción respecto a la naturaleza de estas medidas es la que parecen estar adoptando -con justificación plena- nuestros Tribunales, cuando en su aplicación y bajo un pragmatismo innegable (y apenas eludible) vienen a admitir también la dualidad de funciones de las medidas -aseguramiento de la ejecución y protección anticipada- «sin necesidad de ser calificadas como medidas cautelares» o «prescindiendo de cualquier exégesis acerca de su naturaleza». Así se pronunciaban, entre otros, los Autos de 27 septiembre 1989 o 15 noviembre 1990, ambos de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    Finalmente, la tesis de la integración podría sustentarse legítimamente sobre la base de la evolución más reciente de la teoría general de las medidas cautelares, que propugna una concepción más amplia de las mismas en la que el régimen cautelar se ajuste a la realidad social de nuestro tiempo(8). Las medidas cautelares, bajo esta proyección, tienden en general, a garantizar la efectividad de la sentencia y esta efectividad exige unas veces el simple aseguramiento de la ejecución, otras la anticipación de sus efectos y, en determinados casos incluso, la prevención de la lesión, a fin de evitar los daños irreparables que se producirían de no llegar a impedirse.

    La solución, en efecto, no es nada fácil. Resulta indudable que las medidas cautelares en propiedad intelectual no permiten una conceptua-ción unívoca. Del texto del artículo 126 se desprende que existen aparentemente tres clases de medidas en la L. P. L: medidas de aseguramiento de la ejecución (intervención y depósito de los ingresos), medidas de anticipación de los efectos (suspensión de la actividad ilícita) y medidas de protección urgente (la suspensión cuando se produce antes incluso de que se materialice la violación proporcionando una satisfacción íntegra del derecho). Pero sin tomar necesariamente partido por unas tesis u otras en cuanto a dicha naturaleza -a la larga cada caso habrá de resolverse en función de las circunstancias concretas que concurren y sin sujeción a criterios dogmáticos demasiado severos- creo que es posible verificar la naturaleza cautelar, en conjunto, de las medidas previstas en la L. P. I. a través de su confrontación con los...

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