Artículo 124. Lesión de la legítima colectiva

AutorJosé Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario

Este artículo regula el tercer instrumento de --protección a la legítima-- en la legislación aragonesa vigente. Estudiábamos antes los dos primeros --la preterición y la injusta desheredación-- más como elementos de defensa de la --legítima formal-- (aunque se resuelvan, normalmente, en la obtención de una parte de la --legítima material--). Con el artículo 124 nos encontramos frente al supuesto más genuino de defensa de la --legítima material-- en su consideración cuantitativa.

En la interpretación de este precepto foral conviene distinguir los siguientes aspectos:

  1. Cuándo se produce la lesión de la legítima colectiva

    Como queda explicado en páginas anteriores, la legítima material colectiva aragonesa viene constituida por las dos terceras partes del caudal hereditario del causante, fijado conforme a las disposiciones del Código civil (artículo 818), es decir, como suma del relictum y del donatum.

    De esta manera, la lesión a la legítima material colectiva se producirá cuando sumadas las liberalidades ínter vivos recibidas por los legitimarios, de su causante, más lo que éste les haya dejado en testamento o pacto sucesorio, su cuantía, para el conjunto de los legitimarios beneficiados en la disposición sucesoria, sea inferior a los dos tercios del patrimonio del causante 1.

    A este respecto no importa lo que cada legitimario haya podido recibir en la sucesión de su causante, dado que, como también se ha explicado más arriba, la legítima colectiva aragonesa puede ser de reparto desigual entre todos los legitimarios. Lo que importa aquí es el montante de lo recibido por todos los legitimarios en su conjunto: si ese montante no alcanza el importe de los dos tercios del caudal hereditario del causante, existe lesión de legítima colectiva, y la acción ex artículo 124 puede ejercitarse.

  2. Legitimación activa en el ejercicio de la acción

    Conforme dispone el propio artículo 124 de la Compilación, la acción en defensa de la legítima material colectiva puede ser ejercitada por cualquiera de los legitimarios que reúna los requisitos exigidos por el precepto.

    No es así, necesariamente, una acción colectiva en su ejercicio, aunque nada impide tampoco que lo sea. Cualquiera de los legitimarios o todos juntos pueden accionar ex artículo 124.

    La Ley exige que los legitimarios actuantes se encuentren además en alguna de las siguientes situaciones: sean herederos designados en el testamento o pacto sucesorio correspondiente, sean donatarios universales o, en otro caso, se trate de descendientes --sin mediación de persona capaz de heredar--.

    Son herederos los que como tales hayan sido designados por el causante, bien en testamento, bien en pacto sucesorio. No exige la Ley que se trate de herederos a título universal; parece que también se encontrarán en la misma situación los --herederos ex re certa-- cuando el causante haya querido designarlos efectivamente como herederos y no como meros legatarios2. Por lo mismo, no gozará de la acción correspondiente el legatario, aunque lo sea de parte alícuota3.

    El texto foral equipara a estos efectos al heredero con el donatario universal, tratando de ser coherente con el artículo 101 de la propia Compilación, conforme al cual --la donación universal... equivale a institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario--4. Por ello mismo, quizá lo verdaderamente coherente hubiera sido que el artículo 124 hubiera condicionado la atribución de la acción de defensa al donatario universal para el supuesto de ser heredero, y no atribuírsela en los casos en los que por pacto expreso no se la ha conferido tal cualidad en la institución contractual en que la donación universal suele consistir.

    No habiendo heredero ni donatario universal, la Ley confiere la acción de defensa al descendiente inmediato beneficiado en el testamento o pacto (a ello se refiere la expresión legal --cualquiera descendiente sin mediación de persona capaz de heredar--), aunque no tenga aquellas cualidades. Como puede apreciarse de la propia lectura del texto foral, esta tercera posibilidad está jerárquicamente supeditada a la existencia de heredero o donatario universal; quiero decir con ello que el legitimario inmediato no heredero ni donatario universal no puede ejercitar la acción de defensa de la legítima material colectiva cuando existen llamados, en el testamento o pacto, herederos o donatarios universales. Incluso, según creo, aun cuando existiendo éstos dejen de ejercer la acción, pues el --en otro caso-- del artículo 124 hace referencia exclusivamente a la existencia o no de herederos o donatarios universales, y no al hecho de que ejerciten o no la acción de defensa (lo cual, en la práctica puede resultar injusto y gravemente lesivo para el legitimario no heredero que, por inacción de los herederos o donatarios universales ve perjudicada su cuantía legitimaria; una cuestión que merecería la pena...

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