Artículo 121. Derecho a alimentos

AutorManuel García Amigo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Precedentes

    El artículo 121 de la Compilación vigente tiene su precedente inmediato en el artículo 30, apartado dos, del Apéndice de 1925: en efecto, se disponía allí que --el heredero forzoso que por la distribución resulte en caso de pedir alimentos, tendrá expedito el ejercicio de este derecho arregladamente al artículo 142 del Código, contra los sucesores del ascendiente, en proporción con las respectivas participaciones de la herencia forzosa--.

    No hay, en cambio, textos o fueros antiguos que sancionasen esta obligación o carga impuesta al heredero forzoso para con el desheredado o cuasi-desheredado. Para De Blas 1, que se apoya en otras opiniones también, fue algo que introdujeron la doctrina de los fueristas y jurisprudencia de los Tribunales de Aragón, concediendo un suplemento de legítima, equivalente a alimentos de los hijos; ... con arreglo a la posición del padre y circunstancias de los hijos...; y concluye que la legítima, en el sentido expuesto, se deriva del Fuero de Alimentos que señala la obligación de alimentar el padre a los hijos.

    Sobre estos precedentes, el artículo 121 es el mismo de la redacción dada en 1967 a la Compilación, con la diferencia de haberse derogado el adjetivo --legítimos-- que calificaba al sustantivo --descendientes--: materialmente por la Constitución --según antes se dijo-- y formalmente --literalmente-- por la Ley aragonesa de 1985.

  2. Obligación de alimentos del heredero forzoso aragonés

    El artículo 121, en su redacción actual, estructura plenamente una obligación ex lege, la cual reúne todos los requisitos típicos de toda obligación: sujeto activo, sujeto pasivo, prestación; con la matización de ser una obligación de alimentos.

    Naturalmente, por ser una obligación legal será la ley quien la determine, y no la voluntad negocial --que no existe--; y como el artículo 121 de la Compilación no concreta o regula todos sus aspectos, habrá de acudirse supletoriamente al Código civil, en sus artículos 142 y siguientes. La redacción actual del artículo 121, a diferencia del 30, 2.º, del Apéndice, no lo reclama expresamente; pero la situación realmente es la misma, por aplicación del artículo 1, 2, de la Compilación.

    El problema que se plantea y que conviene despejar desde el principio es la eventual coincidencia entre varios obligados por diferente causa. Y a este respecto entendemos que está especialmente obligado el heredero del causante, ya que por razón de la herencia el alimentante puede prestarlos y el alimentista queda en situación de pedirlos; pero, evidentemente, esta obligación alimentaria vendrá condicionada por la herencia misma, ya que el fundamento de aquélla radica en la distribución discrecional y desigual de la herencia legítima por parte del causante: es obvio que si la herencia fuese tan menguada que no permitiese la situación presupuesta por la obligación de alimentos, ésta no surgiría.

    Otra cosa es que no por razón de la herencia forzosa aragonesa, sino por imperativos de lo dispuesto en el Código civil, en sus artículos 142 y siguientes, el propio heredero forzoso ocupase la situación de alimentante.

  3. Estructura de la obligación de alimentos

    La obligación alimentaria, como toda obligación, se estructura en una relación obligatoria, con un sujeto acreedor --derecho-habiente a los alimentos--, un sujeto deudor --el obligado al pago-- y una prestación --los alimentos debidos--. Vamos a exponerlos sucintamente, pero de forma separada:

    1. Sujeto acreedor o alimentista

      En primer lugar la determinación del alimentista viene dada en función de los descendientes de un testador. Es decir, los herederos forzosos con relación a la herencia de una persona, ascendiente común.

      Es obvio que se refiere ahora la expresión a todos los descendientes según el Código civil: esto es, todos los descendientes biológicos y adoptivos, sin distinción de matrimoniales o...

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