Artículo 104

AutorJuan Miguel Ossorio Serrano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. VISIÓN GENERAL DEL CONTENIDO DE ESTE ARTÍCULO.

    Consecuencias que tiene la celebración de uno de estos contratos

    El texto de este artículo se corresponde al que era 103 en el Proyecto de Ley, con el que venía a coincidir exactamente en su redacción, salvo por la mención que actualmente se hace en éste que ahora comentamos al artículo 102, que entonces era el 101, en el que se aludía al derecho exclusivo del artista a autorizar la reproducción y comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones.

    Si bien, a resultas del citado artículo 102, compete al artista el derecho exclusivo de autorizar la reproducción y comunicación pública de sus actuaciones, sucede que la sola circunstancia de contratar sus servicios con un empresario o arrendador, por regla general permite presumir que el artista del que se trate hace dejación, en favor del que lo contrata, de aquel referido derecho, de manera que será desde entonces, y a expensas del acuerdo, el empresario o arrendador el que habrá de consentir respecto a que las interpretaciones o ejecuciones del otro sean reproducidas y/o comunicadas públicamente, en la medida en que tal cosa resulte de la naturaleza y objeto del contrato. Ello, salvo que en el propio convenio se estipule lo contrario, tal y como se prevé expresamente en este artículo.

    La consecuencia práctica inmediata que se nos antoja pueda tener todo eso que dice este artículo, es la de su aplicación en la generalidad de los supuestos en los que un intérprete o ejecutante actúe en cumplimiento de una obligación convencionalmente asumida, pues lo cierto es que resulta difícil imaginar, aparte la que surge de una de esas relaciones de naturaleza laboral o arrendaticia a las que se alude explícitamente en el precepto, otros cauces por los que pueda quedar constreñida una de estas personas a llevar a término la referida actuación, a no ser el caso en el que fuese al tiempo empresario u organizador del espectáculo en el que haya de tener lugar aquélla, situación ésta en la que no podría tenerse en cuenta lo que indica el artículo, por cuanto el propio interesado, al concurrir en su persona las cualidades de artista y promotor de la representación, ejecución o interpretación, conservaría en todo caso aquellos derechos exclusivos de autorizar su reproducción y comunicación pública a los que se refiere el artículo 102 de esta misma Ley (1)

    En suma, que si nada se pacta expresamente y tal cosa cabe deducirse de la naturaleza y objeto del contrato por el que se acuerde la interpretación o ejecución, hay que entender que el empresario o arrendador se hace con aquellos derechos de carácter patrimonial que la Ley otorga al artista sobre sus actuaciones; cosa ésta que, si bien en el ámbito más limitado de los contratos celebrados para realizar fonogramas u obras audiovisuales, ya se indicaba desde el número 3 de aquel artículo 102, al decir que la formalización de uno de esos convenios significaba la autorización del artista, en favor del productor, respecto a la reproducción y comunicación pública de las referidas actuaciones, quedando privado en su virtud y desde entonces el intérprete interesado, de la posibilidad de impedir por sí mismo y en exclusiva, dichas reproducciones y comunicaciones públicas de la interpretación o ejecución que hubiese sido objeto del pacto.

  2. ...

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