Derechos sociales, ¿Para quién? Sobre la universalidad de los Derechos sociales

AutorCarlos Lema Añón
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas179-203

Este trabajo se enmarca dentro del Proyecto Consolider-Ingenio 2010 "El tiempo de los derechos". CSD2008-00007.

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1. Introducción

En este trabajo quiero desarrollar un tema que creo resulta muy relevante en la configuración teórica de los derechos sociales y que tiene además ciertas consecuencias prácticas. Me refiero a la cuestión de la titularidad de los derechos sociales, y más en concreto si esta titularidad es universal o no lo es. En definitiva, si -como se dice en el título- los derechos sociales son sólo para quienes más los necesitan, o los derechos sociales son para todos.

La universalidad de los derechos humanos, entre los que se supone que están los derechos sociales, es un rasgo que se señala habitualmente como distintivo y constitutivo de la propia idea de derechos. Pero probablemente entre la dogmática jurídica y la filosofía del derecho sea una postura minoritaria en lo que se refiere a los derechos sociales. Creo que la concepción estándar de los derechos humanos aún aceptando con carácter general el rasgo de la universalidad de los derechos humanos, cuando trata específicamente los derechos sociales entiende que este rasgo no se puede mantener, que hacerlo sería equivocado conceptualmente y que en realidad los derechos sociales no han de ser para todos, sino sólo para aquellos que más los necesitan. Me parece que podemos tomar unas palabras de R. Alexy para expresar esta convicción, cuando dice que los derechos sociales son "derechos del individuo frente al Estado a algo que -si el individuo tuviera los medios financieros suficientes, y si encontrase en el mercado una oferta suficiente- podría obtener también de los particulares"1. Los derechos sociales aparecen aquí identificados como derechos de prestación, pero lo que es más importante a nuestros efectos, como derechos que están de alguna manera vinculados a la

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imposibilidad que tienen algunos para obtener determinados bienes o servicios en el mercado. En este sentido, la provisión de tales productos en el mercado es supuesta como la forma lógica de obtención y sólo subsidiariamente aparece la intervención del Estado, cuando tal obtención es imposible. De esta manera, sólo en ese caso de que se produzca esta imposibilidad tendría sentido el derecho social. Como de hecho se da el caso de que determinados bienes o servicios objeto de derechos sociales no están al alcance de todos, entonces los derechos sociales serían sólo derechos de algunas personas.

La postura que voy a defender es la contraria a esta versión estándar2de los derechos humanos que considera que los derechos sociales son sólo para quienes más los necesitan. Argumentaré aquí que los derechos sociales son para todos. Por decirlo de otra manera, más categórica, los derechos sociales son para todos o no son tales derechos. De este modo, probablemente vaya contra el sentido común jurídico y doctrinal establecido (que así y todo cuenta, como veremos, con notables excepciones). Sin embargo creo que a este sentido común se le puede aplicar una frase de Kelsen con la que quiero comenzar, de ese Kelsen crítico implacable de los ideologemas jurídicos: "Es una treta característica de un método discutible pero que goza de favor entre los juristas presentar como lógicamente imposible aquello que, en realidad, sólo es políticamente indeseado porque se opone a ciertos intereses"3.

Naturalmente no quiero decir -ni Kelsen quería hacerlo- que esta operación se haga de mala fe, pero esto no es relevante.

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2. Universalidad de los derechos y universalismo moral

Con la "universalidad" de los derechos humanos se puede estar haciendo referencia a varias cuestiones, relacionadas pero diferentes. Efectivamente con la "universalidad" muy frecuentemente se alude a que el valor de los derechos humanos no es relativo a una cultura determinada. Con independencia de que tengan un origen histórico y geográfico concreto, el rasgo de la universalidad se refiere a que se han llegado a constituir (o deberían llegar a hacerlo) un mínimo ético asumible por toda la humanidad en el momento presente. Como es sabido, la interpretación que se le pueda dar al rasgo de la universalidad así entendida ha sido objeto de controversias en las que no voy a entrar4.

Hay sin embargo otra cara del rasgo de la universalidad de los derechos que aparece como menos controvertido y que además resulta más productivo para nuestra discusión. Se trata de la universalidad en cuanto a los titulares de los derechos, que hace referencia a que todos los seres humanos son titulares de los derechos humanos. Obsérvese que no se trata de un asunto completamente desvinculado de la universalidad moral de los derechos, pero sí que tiene sus propias particularidades. En efecto, si los derechos humanos son universales en cuanto a que su valor no depende del contexto social en el que nos movamos, entonces es lógico que no se puede dar el caso de que alguien deje de ser titular de los mismos por estar en un determinado contexto social o cultural. Pero la universalidad en cuanto a los titulares tiene un sentido que es independiente de la solución que se dé al problema de la universalidad o relatividad moral de los derechos humanos. Y es que si aceptamos los derechos humanos (o un determinado derecho humano), y en la medida en que los aceptemos, habremos de predicarlos universalmente en cuanto a sus titulares sin excepciones. Si las hay, seguramente no estamos hablando de un derecho humano. Esta es por cierto la definición de derechos fundamentales que pro-

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pone Ferrajoli: "todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a ‘todos’ los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar" 5. Para Ferrajoli esta es una definición teórica de los derechos, es decir, que responde a la pregunta de qué son los derechos fundamentales, pero no a cuáles son. Es, por ello, una definición formal que prescinde de los intereses y necesidades tutelados por los mismos. Pero precisamente el rasgo formal que permite identificar esta categoría es el carácter universal de la imputación.

La universalidad en cuanto a los titulares del derecho tiene una excepción, o más bien una matización respecto su alcance. Me refiero a los casos de especificación en cuanto a los titulares. Es conocido que Bobbio destacó el proceso que denominó de especificación, como una de las líneas de evolución histórica de los derechos fundamentales6. Efectivamente el proceso de especificación supone la consideración de determinadas situaciones especiales de vulnerabilidad social a la hora de asignar derechos. La especificación de los titulares de los derechos, consiste así en asignar derechos a sujetos específicos. Así pues, los derechos de las mujeres, los derechos de los trabajadores, los derechos de los niños, los derechos de las personas con discapacidad o los derechos de las minorías culturales o de los pueblos indígenas no son universales en cuanto a su titularidad en el sentido antes apuntado. Es decir, no son universales en cuanto a su titularidad porque en esos casos tal universalidad no se predica de todos los seres humanos, sino sólo de aquellos que se encuentren en tales circunstancias. Sin embargo, esto no es en rigor una refutación del rasgo de la universalidad de los derechos humanos. No significa ni que los derechos con titular específico dejen de ser derechos humanos por no ser universales, ni que al existir derechos específicos el rasgo de la universalidad ya no sea característico de los derechos humanos. La razón es que estos derechos con titular específico son universales en cuanto al titular porque sus titulares son todos los pertenecientes a la clase de individuos que viene especificada: todos los trabajadores, todas las mujeres, todos los niños, etc. Son

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universales (para esa clase de individuos) porque sus titulares son todos ellos sin que se pueda hacer excepción. En realidad, esto no es estructuralmente diferente del caso de los derechos predicables de todos los seres humanos. El conjunto de los "seres humanos" también designa una clase de individuos, también especifica los titulares respecto por ejemplo al conjunto de los "seres vivos", o al de los "animales", conjuntos a los que pertenecen los "seres humanos". Suele darse por supuesto, además, que este conjunto de los seres humanos corresponde a los seres humanos presentes, no a los pasados ni a los futuros, lo que nos indica que incluso los derechos con las formulaciones más extensas suelen dar por sobreentendidas determinadas limitaciones que ni siquiera son consideradas7. El conjunto de seres humanos, la humanidad, es entonces una categoría moral, no una categoría natural.

El rasgo de la universalidad en cuanto a los titulares viene dado, entonces, por el hecho de que los titulares sean todos los individuos pertenecientes al conjunto definido por el derecho, sin excepción, no por que ese conjunto necesariamente se identifique con la humanidad. Naturalmente muchos de los derechos humanos siguen teniendo como titulares a todos los seres humanos (presentes), pero el rasgo de la universalidad no lo exige8.

El rasgo de la universalidad es, así las cosas, una condición necesaria desde un punto de vista formal. Ahora bien, no resulta una condición suficiente, si lo examinamos desde un punto de vista material, ya que una formulación equivalente a las que adoptan los derechos humanos puede ser inaceptable, puesto que la categoría elegida puede ser...

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