Artículo 101

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 101.

  1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo contra las que no se puede interponer el recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

  2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

  3. De este recurso de casación en interés de la Ley conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, cuando cuente con más de una, la Sección de la Sala que tenga su sede en dicho Tribunal a que se refiere el artículo 99.3.

  4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en el artículo anterior con las adaptaciones necesarias. La publicación de la sentencia, en su caso, tendrá lugar en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces de lo Contencioso-Administrativo con sede en el territorio a que extiende su jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia.

1. Resoluciones recurribles y motivos

  1. Junto al recurso de casación en interés de la ley que ha de resolver el TS, la LJCA abre un recurso de casación de esta naturaleza para impugnar las sentencias dictadas en instancia única por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo que no puedan ser impugnadas por aquella vía casacional (art. 101.1). Tal impugnación tiene por objeto revisar la interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma (art. 101.2).

    Quedan fuera, por tanto, de este recurso extraordinario las sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y por los órganos colegiados de este orden jurisdiccional, cualquiera que sea el Derecho aplicable, o el error en la interpretación o aplicación de la norma.

    Sin embargo, el enunciado por exclusión que contiene el art. 101.1 no se acaba de entender del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR