Artículo 100

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 100.

  1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

  2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

  3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación. Si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo.

  4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Tribunal Supremo reclamará los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador y mandará emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en el plazo de quince días comparezcan en el recurso.

  5. Del escrito de interposición del recurso se dará traslado, con entrega de copia, a las partes personadas para que en el plazo de treinta días formulen las alegaciones que estimen procedentes, poniéndoles entretanto de manifiesto las actuaciones en Secretaría. Este traslado se entenderá siempre con el defensor de la Administración cuando no fuere recurrente.

  6. Transcurrido el plazo de alegaciones, háyanse o no presentado escritos, y previa audiencia del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, el Tribunal Supremo dictará sentencia. A la tramitación y resolución de estos recursos se dará carácter preferente.

  7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional.

Las normas que permiten fundar el recurso de casación pueden ser de cualquier naturaleza, puesto que el recurso se abre no sólo por el cuarto motivo del apartado 1 del art. 88 de la LJCA, sino por todos ellos, de forma tal que la casación contra resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los TSJ tanto puede basarse en infracción de normas procesales como sustantivas.

En lo que hace al carácter estatal o europeo de la norma invocada en casación como infringida es claro que el legislador se refiere esencialmente a la fuente de producción de las normas. Así pues, son normas estatales la Constitución y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales ratificados por España, las leyes orgánicas y las leyes ordinarias aprobadas por las Cortes Generales, y las normas emanadas del Gobierno en el ejercicio de la potestad reglamentria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre (art. 23). Por su parte, son normas europeas los Tratados constitutivos de la Unión Europea, con todas las modificaciones que se han ido incorporando, así como los Reglamentos aprobados por la Comisión Europea, y a este propósito interesa señalar que el TS español no es el órgano superior en esta materia, ni le es dado uniformar casacionalmente ninguna doctrina, sino que dicha competencia viene residenciada directamente en el Tribunal y el Juzgado de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, que pueden tener relación directa con cualquier órgano jurisdiccional de los países miembros, sin mediación ni interposición jerárquica del TS.

Es preciso a este propósito considerar dos supuestos: la transposición de las directivas comunitarias y las disposiciones de desarrollo de la normativa básica que hubiera aprobado el Estado en uso de su competencia exclusiva para dictarla. Pues bien, cabe por una parte que el recurso de casación se funde en la infracción de una directiva o de una norma básica que una Comunidad Autónoma hubiera incorporado sin modificación a la disposición de desarrollo dictada por su órganos, en técnica normativa admitida por el TC aunque de dudosa corrección. En este caso debe admitirse el recurso de casación ya que, si bien formalmente puede aducirse que la norma...

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