Artículo 10

AutorJOSEP MARÍA PUIG SALELLAS
Cargo del AutorNotario de Barcelona
  1. Consideración general y ámbito

    El párrafo primero del precepto se refiere en general al usufructuario universal designado (este es el término exacto usado por el texto legal) en capítulos matrimoniales. Su tipificación, a partir de la letra del precepto, se produce, pues, por vía doble, si bien cabe constar una tercera nota espe-cificadora:

    1. En razón de su contenido, el usufructo ha de ser universal, esto es, estrictamente, de todo el patrimonio, pero, en la práctica, de todo o de casi todo el patrimonio, esto es, con posibilidad de que queden excluidos bienes concretos, siendo irrelevante que la constitución se haya hecho en forma global, con o sin exclusión de bienes determinados, o con designación individualizada de los bienes afectados, si éstos constituyen el bloque fundamental del patrimonio familiar.

      En definitiva, diríamos que la universalidad no es aquí un concepto que haya de recibirse en sentido estrictamente técnico, sino como referencia a la extensión de hecho del usufructo a la parte más importante del patrimonio familiar.

    2. En razón de la forma, el usufructo viene " designado" en capítulos matrimoniales.

      Evidentemente, la expresión " designado" es aquí poco técnica y podría hacernos pensar que ha sido utilizado por la Compilación para englobar varias hipótesis de derecho de usufructo normales en capítulos, no todas con el mismo desarrollo, que son fundamentalmente las siguientes:

      Usufructo dispuesto en el heredamiento simple por el heredante en favor de su consorte, si le sobrevive. Se trata, por tanto, de un derecho que no llegará a nacer si quien sobrevive es precisamente el heredante. En caso contrario, surge la relación entre cónyuge sobreviviente (titular del usufructo) y hereditario (titular de la nuda propiedad).

      Usufructo dispuesto en el heredamiento simple por el heredante, si el heredatario le premuere, en favor del cónyuge viudo de este último, ordenado en forma sucesiva, o sea, para después de extinguido el usufructo del cónyuge viudo del heredante, que es el referido en el párrafo precedente. Se trata de un derecho que tampoco nace si el beneficiario no sobrevive, a la vez, al heredante y al consorte de éste. Por lo demás, surge la relación entre el cónyuge viudo del heredatario (titular del usufructo) y las personas llamadas por el heredante en lugar de aquél, habida cuenta de su premoriencia, o sea, en general, uno de los hijos comunes del heredatario premuerto y de su consorte (titular aquel hijo de la nuda...

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