Artículo 1, apartado 6

AutorEnrique Lalaguna Dominguez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL ARTÍCULO 1, 6.°, DEL CÓDIGO CIVIL Y EL PROCESO DE RENOVACIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO

    La proposición contenida en el artículo 1, 6.°, del Código civil sobre la relación entre jurisprudencia y ordenamiento jurídico aparece hoy como centro de referencia de un repertorio de cuestiones que se ha incrementado con el paso del tiempo por la sucesión de notables acontecimientos legislativos posteriores a la promulgación en 1974 del nuevo Título Preliminar del Código civil.

    La única cuestión que al parecer se plantean los autores de la reforma del Título Preliminar y sobre la que se centra la atención de la doctrina científica es la de encontrar la formulación que permita definir el valor creciente de la jurisprudencia en el marco de la doctrina de las fuentes del Derecho. Entre las varias respuestas posibles que en mi opinión cabe dar al problema de las relaciones entre jurisprudencia y fuentes del Derecho, parece que el legislador acogió, según aprecia Andrés de la Oliva \ la que antes de la reforma había descrito así: &a) la jurisprudencia completa el orden jurídico propuesto en las fuentes del Derecho, y la medida de su autoridad está en función directa de la imperfección del Derecho positivo; así la jurisprudencia puede ser considerada como fuente complementaria del Derecho, de eficacia subordinada a la Ley»... Con esta primera formulación se trata «de dar una respuesta al problema del valor de la jurisprudencia como fuente de Derecho. La autoridad que se aprecia en la jurisprudencia se traduce en su consideración como 'fuente de Derecho', porque ese concepto permite reconocer su no bien definida función creadora; sin embargo, esta función se considera 'subordinada' a la función propiamente creadora de las fuentes formales. Por esto se precisa que la jurisprudencia sólo puede considerarse como 'fuente indirecta' o como 'fuente complementaria'. La función creadora de la jurisprudencia se circunscribe así a las situaciones de conflicto no cubiertas por el Derecho positivo. Esta primera interpretación de la importancia actual de la jurisprudencia puede considerarse como derivación de una trayectoria doctrinal vinculada en su origen a la concepción normativista del Derecho y que, en último término, aspira a ver consagrada 'oficialmente' la importancia real de la jurisprudencia por el propio ordenamiento jurídico»(2).

    Por lo demás, parece que los autores de la reforma del Título Preliminar no aciertan a precisar el significado genuino de la jurisprudencia como fenómeno de creación jurídica(3).

    Entre los primeros comentaristas del artículo 1, 6.°, del Código civil se pudo mantener, fundadamente en mi opinión, que no se introducía innovación alguna en el Derecho a la sazón vigente, y que en punto al tema del significado y valor de la jurisprudencia la reforma era ocasional, «ya que no responde a necesidad técnico-jurídica alguna, ni siquiera a una conveniencia de ese orden, sino que se inserta a consecuencia de la oportunidad que al legislador se le ofrece, al poner su mano en la materia de las fuentes del ordenamiento jurídico, de verter cierta convicción sobre el valor de la jurisprudencia». No se trata de una «convicción clara», puesto que en la mención que se hace de la jurisprudencia sólo cabe apreciar «la coincidencia en la inquietud por aprehender la relación -frecuentemente sólo intuida- entre jurisprudencia y fuentes del ordenamiento jurídico»(4).

    Hay un punto en el que la reforma, sin pretender propiamente una innovación, parece responder al propósito de acabar con la antigua controversia sobre la supuesta contradicción entre el derogado artículo 6.° del Código civil, que no menciona a la jurisprudencia entre las fuentes del Derecho, y los artículos 1.691 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su redacción originaria, que según algunos atribuían a la jurisprudencia el valor de fuente en cuanto que con el nombre de «doctrina legal», sirve, al igual que la «ley», de fundamento al recurso de casación(5). Adviértase que la mención de la jurisprudencia en el artículo 1, 6.°, del Código civil, está referida sólo y precisamente a la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Si algún sentido tiene reconocer a la jurisprudencia un valor propio, singular y distinto al de las fuentes del ordenamiento (al que la jurisprudencia completa), ese valor reside en la idoneidad de la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo como causa o fundamento para la interposición del recurso de casación. De modo que la doctrina de la jurisprudencia de que nos habla el artículo 1, 6.°, del Código civil es, sin duda alguna, la doctrina legal a que se refieren los artículos 1.687, 1.691 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su redacción primitiva ícfr. arts. 1.692 y 1.707 del texto vigente). Lo que, además, es conforme al léxico del Tribunal Supremo, que, como advierte Albaladejo, «llama 'doctrina legal' a la que se establece en su jurisprudencia» (6).

    La opinión expuesta se acoge en los primeros estudios sobre el texto legal comentado. En 1973 decía A. de la Oliva: «No cabe duda de que el precepto básico pretende que se reconozca en sede de Título Preliminar la 'doctrina legal' que hoy se estima jurídicamente eficaz en casación»(7). Y en 1975 afirmaba Ogáyar Ayllón: «No hay duda de que se reconoce ya en el Título Preliminar 'la doctrina legal' que la Ley Procesal estima jurídicamente eficaz en casación, con lo que se armoniza el Código y la Ley de Enjuiciamiento civil, desapareciendo lo que algunos tratadistas calificaron de 'inconcebible antinomia'...; y este reconocimiento tiene gran importancia dado que la doctrina legal equivale a doctrina jurisprudencial, y una y otra son expresión de la interpretación de las normas que el Tribunal Supremo hace al aplicarlas»(8). Como veremos más adelante, la Ley de 6 agosto 1984, de «Reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil», ha eliminado del texto de nuestra centenaria Ley procesal la expresión «doctrina legal», sustituyéndola por la de «jurisprudencia», que, como se dice en la Exposición de Motivos, «es considerada apta por sí misma como posible fundamento del recurso (de casación), en lugar de la híbrida e imprecisa figura de la doctrina legal». Por lo demás, el Tribunal Supremo sigue utilizando como sinónimas ambas expresiones, como en las sentencias de 5 diciembre 1989, 23 junio 1990 y 20 abril 1990 (Sala 3.a), entre las más recientes.

    Durante los quince años de vigencia del Título Preliminar del Código civil, a partir principalmente de la Constitución, se ha operado una transformación profunda en la organización jurídica española. Algunas de las más importantes realizaciones legislativas de este proceso de renovación se han dirigido a configurar un nuevo orden jurisdiccional, por donde discurre la tarea de creación de la jurisprudencia. Las premisas del planteamiento actual de la relación entre jurisprudencia y fuentes del ordenamiento jurídico son muy diferentes de las que determinan el planteamiento de esa relación en el año 1973.

  2. NORMAS LEGALES CONCORDANTES CON EL ARTÍCULO 1, 6.°, DEL CÓDIGO CIVIL

    1. Desigual rango jerárquico de las normas conexas sistemáticamente con el artículo 1, 6.°,del código civil

      Las normas que se encuentran en más cercana relación lógica con el artículo 1, 6.°, del Código civil tienen distinto valor en el orden de prelacion de fuentes que impone el principio de jerarquía normativa, que la Constitución garantiza (art. 9, 3.°, de la C E.).

      Es claro en nuestro Código civil el principio de primacía de la ley sobre la costumbre y las principios generales del derecho (art. 1, 1.°). Por otra parte, en el mismo Código se establece: «Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior» (art. 1, 2.°). Sin embargo, existe cierta confusión cuando se trata de fijar el orden de prelacion de las leyes en cuanto una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo había establecido, antes de la Constitución de 1978, que «bajo la denominación genérica de leyes no sólo se comprenden éstas sino también los Reales Decretas, Instrucciones, Circulares y Reales Ordenes dictadas por el Gobierno, de conformidad con las mismas en uso de su potestad»9. Después de la Constitución, se puede fijar un orden de prelacion en términos precisos, en cuanto la Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico, permite distinguir entre las diversas clases de disposiciones «legales» las que tienen rango de ley, tanto si son de origen estatal como si proceden de las Comunidades Autónomas (según los límites de sus respectivas competencias).

    2. Las normas constitucionales

      Las normas de la Constitución que conviene tener en cuenta en relación con lo dispuesto con el artículo 1, 6.°, del Código civil se contienen principalmente en los siguientes artículos:

      Artículo 123

    3. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

      Artículo 161

    4. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el te* rritorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

      Artículo 163

      Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuyo validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.»

    5. La Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional

      La Ley del Tribunal Constitucional de 3 octubre...

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