Artículo 1.885

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA ANTICRESIS COMPENSATORIA

    El artículo presente contempla la modalidad de la anticresis denominada compensatoria por la doctrina, frente a la extintiva a que hace referencia el artículo 1.881, en los términos vistos. La clasificación que queda apuntada se fundamenta en la distinta finalidad que, en una y en otra, se asigna a los frutos producidos por el inmueble, según que sirvan para compensar exclusivamente los intereses del crédito o, además, para deducir el capital en cuanto excedan de éstos. Históricamente, no parece dudoso que la anticresis adoptó primeramente esta forma meramente compensatoria(1), que, mantenida en la generalidad de los Códigos como excepción a la extintiva, se considera con disfavor por entender la doctrina comúnmente que resulta susceptible de propiciar y encubrir un pacto usurario(2). Tal idea late, indudablemente, en el Código italiano, que en su artículo 1.964 establece expresamente la posibilidad del deudor de extinguir la deuda en cualquier tiempo y entrar de nuevo en la posesión del inmueble, tratándose de esta modalidad de anticresis y sin que sancione un precepto semejante para la general o extintiva.

    Con el pacto admitido por este precepto se establece, a mi juicio, una excepción al régimen general de la anticresis en nuestro sistema, manteniéndose inalterable el capital de la deuda asegurada, durante toda la vigencia de la obligación, tal y como si el crédito, desde una perspectiva estrictamente jurídica, no devengara intereses ni la finca produjera frutos. Tal es el juego de la compensación acordada que introduce un cierto factor de aleatoriedad en la relación anticrética, o al menos modifica los riesgos en cierto aspecto, dado que frutos e inte* reses pueden no resultar equivalentes. Es de advertir, no obstante, que la caracterización de la anticresis, incluso en esta modalidad compensatoria, como negocio aleatorio es tema muy discutido en la doctrina en el que no es preciso entrar aquí(3). Es suficiente señalar que en la anticresis extintiva existirá una incertidumbre respecto a si será o no pagada la deuda antes de su vencimiento y en qué momento, que dependerá, en definitiva, de la cuantía de los frutos y del exceso de los mismos que se imputen al capital, mientras que en la compensatoria, manteniéndose inalterado el vencimiento de la obligación y, por tanto, el momento del pago definitivo, así como el principal de aquélla, sí que existe una incertidumbre económica, aunque sea discutible que...

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