Artículo 1.502

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Indicaciones generales

    Lo primero que sorprende en este precepto es su inadecuada colocación sistemática, ya que, situado en el capítulo de las obligaciones del comprador, en realidad regula una singular forma de garantía para éste, debiendo incluirse entre sus derechos; en descargo de nuestro legislador, cabe aducir que se limitó a seguir la pauta marcada por el Proyecto de García Goyena y que con la misma colocación sistemática aparecen preceptos análogos en los Códigos del siglo XIX. Con mayor acierto, sin embargo, el vigente Código civil italiano trata esta materia (arts. 1.481 y 1.482) en la subsección dedicada a las obligaciones del vendedor.

    En segundo lugar, cabe destacar la pluralidad de implicaciones que el precepto suscita, habiéndose visto en él un paralelo del artículo 1.467, un anticipo o antesala de la evicción en íntima relación con el artículo 1.483, una manifestación de la exceptio inadimpleti contractus, un aspecto de la compraventa de cosa ajena y de bienes litigiosos, y hasta una institución basada en la equidad.

    Por último, al tratarse de una norma que se reproduce en legislaciones sobre compraventa inspiradas en principios distintos, y aun opuestos, no debe extrañar que haya sido invocada en nuestra doctrina por los partidarios de imponer al vendedor la obligación de transmitir el dominio al comprador 1

    La vatio legis de este artículo parece más modesta y su eficacia bastante reducida, por lo cual procede examinar los presupuestos de su aplicación.

  2. Requisitos de aplicación

    El supuesto de hecho de aplicación de la norma queda limitado por los datos siguientes:

    1) Se trata de un contrato perfecto2 de compraventa, tanto de cosas muebles3 como de cosas inmuebles (la referencia a la acción hipotecaria ha de entenderse también a la nacida de hipoteca mobiliaria). Carecería de aplicación en un precontrato o en una opción. No importa que se trate de compraventa civil o mercantil, y no hay razones convincentes para excluir la compraventa a plazos de cosas muebles sujeta a la Ley de 1965.

    2) El contrato se ha consumado ex parte venditoris, al menos con entrega de la posesión; no obsta la existencia de una hipoteca a favor del vendedor en garantía del precio aplazado, ni el pacto comisorio, ni la prohibición de disponer, ni, en mi opinión, el pacto de reserva de dominio (ya que se entrega la posesión y ésta puede ser perturbada y cabe siempre el temor fundado de perder el dominio).

    3) El precio, en todo o en parte, no ha sido abonado por el comprador. Está claro que el artículo 1.502 sólo otorga un derecho a suspender el pago del precio, pero no a pedir su devolución si ha sido ya pagado. Ahora bien, su ratio queda satisfecha aunque sólo esté pendiente del pago el último plazo, cumpliendo así, aunque sea en reducida medida, su función de garantía. Si el comprador entregó un talón bancario, el pago sólo se entiende realizado cuando el Banco lo hace efectivo; por tanto, si en el período transcurrido entre la entrega del cheque y su presentación al cobro surgen las condiciones de aplicación del precepto, estaría justificado que el comprador diera orden de no atender a su pago.

    Si el precio está en manos de un tercero4, será cuestión de interpretar en qué concepto lo ha entregado el comprador a efectos de decidir si puede o no retirarlo. Por ejemplo, si el Notario actúa como mandatario del comprador para hacer llegar el precio al vendedor, es indudable que el precio no ha sido pagado mientras no se lo entregue efectivamente a éste; lo contrario ocurrirá si el Notario es un mandatario del vendedor para recibir el precio. Si el precio está consignado judicialmente, el comprador podrá retirarlo mientras que el vendedor no lo haya aceptado (artículo 1.180, 2.º).

    4) La existencia de una perturbación en la posesión o dominio de la cosa comprada o el fundado temor de que se produzca. Es el requisito más controvertido doctrinalmente y sobre el que han recaído mayor número de decisiones judiciales.

  3. La perturbación y el peligro de perturbación

    El tema básico del presente artículo es la interpretación de su primera parte: -Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoría o hipotecaria...- Esta redacción procede del Anteproyecto de 1882-1888, que, al introducir modificaciones en el texto más sencillo del Proyecto de García Goyena, no ha contribuido a aclarar el sentido del precepto. En efecto, el artículo 1.431 del Proyecto de 1851 decía: - Si el comprador es turbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción, sea hipotecaria, sea reivindicatoria-; ello constituía una traducción casi literal del artículo 1.653 del Cade: -Si l'acheteur est troublé ou a juste sujet de craindre d'étre troublé par une action, soit hypothécaire, soit en révendication...-, redacción que se reitera en el artículo 1.510 del Código civil italiano de 1865. La modificación introducida en el Anteproyecto español que ha pasado al texto vigente parece inspirada parcialmente en el artículo 1.584 del Código civil portugués de 1867, si bien el ámbito de aplicación de esta norma difiere sensiblemente de nuestro artículo 1.5025.

    A mi modo de ver, hay que partir de la voluntad o propósitos innovadores respecto a los precedentes de nuestro legislador, adoptando una interpretación del encabezamiento del artículo 1.502 que tenga en cuenta la división de las oraciones mediante una coma, llegando a conclusiones que sólo en parte coinciden con la doctrina y jurisprudencia. Por tanto, son dos las hipótesis previstas: l.º) Que el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida; y 2.º) Que el comprador...

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