Artículo 1.474

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Este precepto, que sirve para unificar el contenido de la sección, carece propiamente de eficacia normativa en cuanto que su eliminación en nada afectaría a los derechos del comprador y, en cambio, con ella hubieran dejado de plantearse algunas discusiones doctrinales basadas en la frase -posesión legal y pacífica- que difiere del precepto paralelo contenido en el Proyecto de 1851.

El artículo 1.474 sirve de enlace explicativo entre el artículo 1.461 y las respectivas regulaciones del saneamiento en caso de evicción (artículos 1.475 a 1.483) y por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida (arts. 1.484 a 1.499), y es una consecuencia de la ampliación legal del concepto de saneamiento operada siguiendo el precedente del Code. Permite deducir a la doctrina 18 las dos clases de especies de garantía reguladas por nuestro Código civil: una, que asegura la posesión pacífica de la cosa (garantía por evicción), y otra, que asegura la posesión útil (garantía por vicios ocutos); la primera evita que sea perturbado por causas jurídicas el disfrute del comprador y la segunda previene que se haga imposible por causas económicas ese mismo disfrute. Ahora bien, aparte el valor teórico de tales deducciones, es evidente que con base en el artículo 1.474 exclusivamente no es posible ejercitar ninguna demanda ni fundamentar ningún recurso de casación, pues ambos tipos de garantía precisarán de apoyo en alguno de los preceptos siguientes.

Aparte de inútil, el artículo 1.474 ha sido perturbador, ya que ha servido de apoyo para sostener que el legislador de 1889 cambió deliberadamente la dicción del artículo 1.383 del Proyecto de 1851, que únicamente aludía a la posesión pacífica de la cosa vendida, para exigir que el vendedor transmitiera el dominio al comprador. En este sentido, escriben Manresa-Bloch 19 que -nada serviría que nadie inquietase al vendedor si había justos motivos para inquietarle, y por mera tolerancia viniese el comprador poseyendo pacíficamente una cosa que en rigor no tenía derecho a poseer-, -de aquí que... con las palabras legal y pacífica, alude, sin duda, a la posesión unida al dominio, esto es, la propiedad misma de la cosa o derecho vendidos, con cuantos derechos la integran, y entre ellos con el de poseer, que equivale a un signo ostensible, a su adecuada manifestación-. Ahora bien, anteriormente expuse mi opinión al respecto en orden a la inexistencia de una obligación a cargo del vendedor de transmitir el dominio al comprador20. Resta aquí añadir que, siguiendo la exégesis dada, el artículo 1.474, 1.º, carece de un significado sustantivo y sólo cabe interpretarlo en relación con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR