Régimen tributario y financiero de las Comunidades Autónomas. Comunidades Autónomas de régimen común. Andalucía: contribuciones especiales

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía (BOJA de 26-7-01).

(…)

Artículo 46. Contribuciones especiales.

  1. El Consejo de Gobierno podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales por la realización de obras en las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    El establecimiento de contribuciones especiales en otras carreteras se regirá por lo previsto en la legislación sobre financiación de las entidades locales.

  2. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales el beneficio especial que se obtenga por personas físicas o jurídicas como consecuencia de la realización de obras de carreteras, aunque no sea susceptible su cuantificación hasta que se determine en los proyectos correspondientes.

    El aumento de valor de las fincas como consecuencia de la realización de obras de carretera tendrá la consideración de beneficio especial.

  3. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades o colectivos que, careciendo de personalidad jurídica propia, constituyen una unidad productiva autónoma o un patrimonio separado susceptible de imposición, que se beneficien de modo directo por la realización de las actuaciones en el dominio público viario.

    En todo caso, se consideran personas especialmente beneficiadas los propietarios y usufructuarios de las fincas, establecimientos y urbanizaciones colindantes cuya comunicación resulte mejorada.

  4. El cálculo de la cuota tributaria de las contribuciones especiales se realizará sobre la base de los costes totales, directos e indirectos, realmente soportados en la realización de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones.

    Cuando el sujeto pasivo sea titular de un derecho expropiado, de la base imponible se deducirá el justiprecio del derecho expropiado.

    Para la determinación de la cuota global se aplicarán los siguientes porcentajes a la base:

    1. Con carácter general, hasta el veinticinco por ciento.

    2. En las vías de servicio, hasta el cincuenta por ciento.

    3. En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el noventa por ciento.

    4. En las obras a realizar en tramos urbanos o travesías con variante de población en servicio, hasta el noventa por ciento.

  5. La...

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