Artículo 1.902

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo
  1. LA ACCIÓN Y LA ANTIIURIDICIDAD

    El artículo 1.902 exige como elementos o requisitos para que proceda la reparación del daño causado: 1) La acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito extracontractual. 2) La antijuridicidad de la misma. 3) La culpa del agente. 4) La producción de un daño. 5) La relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño. Las sentencias de 10 y 25 octubre 1968, entre otras, recogen como necesarios estos cinco elementos; pero más frecuente es reducirlos a tres. Así, las sentencias de 12 febrero 1981 y 16 marzo 1982 y muchas otras: la culpa extracontractual requiere acreditar la existencia de un resultado dañoso, la relación de causa a efecto entre la actividad dañosa y el daño causado, y la realidad de éste.

    Autorizada doctrina moderna 1 reconoce la igualdad de principios fundamentaels de la infracción contractual y de los actos ilícitos: en ambos tiene lugar la imputación del daño fundamentalmente según el principio de la culpa. También son idénticos en ambos casos los conceptos de la misma culpa, de la antijuridicidad y de la causación. El concepto y clases de daños son, desde luego, comunes, aunque dentro del ámbito contractual no se suele hablar de daños no patrimoniales. La jurisprudencia patria ha reconocido estas afinidades. Así, la sentencia de 24 marzo 1952 declaró que los artículos 1.101 y 1.902 del Código civil responden a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la de indemnizar asigna el artículo* 1.106 del Código civil. Y esa responsabilidad, ya contractual, ya extracontractual, guarda analogía, como también reconoce el Tribunal Supremo (sentencia de 12 febrero 1932), con la responsabilidad penal, por ser ambas expresiones de un mismo principio de culpa.

    1. CONCEPTO DE ACCIÓN

      Ha de entenderse por acción todo obrar humano voluntario y por ello objetivamente imputable; es decir, concebido como controlable por la voluntad a la cual se imputa el hecho2. Por consiguiente, el concepto jurídico de la acción es distinto del filosófico, que sólo comprende el obrar querido. Aquél comprende, además, la producción de un resultado mediante un movimiento corporal o inconsciente, en tanto se dé la posibilidad de un control de la conciencia junto a la dirección de la voluntad 3. En sentido filosófico puede hablarse ciertamente de una forma previa o preliminar («Vorform») del obrar, pues lo que indica la acción en el sentido de su concepto filosófico es la realización de la voluntad en virtud de una actividad dirigida a un fin. Por el hecho de ir dirigida al objetivo propuesto por la voluntad se diferencia, en efecto, la situación humana del ciego acontecer causal. Sin embargo, el agente ha de responder jurídicamente también de aquellas consecuencias dé su actuación relacionadas con sus acciones que no ha previsto y aun las que no ha querido, pero con las cuales, según la previsión humana, debió contar y que por ello han de considerarse controlables por él. Por tanto, «objetivamente imputable» a la voluntad humana es también aquella conducta sobre la que se dio en definitiva la posibilidad de un control de la conciencia. En este sentido puede obrar también un niño o un enfermo mental. Por el contrario, los movimientos durante el sueño o en otro estado de inconsciencia no son acciones tampoco desde el punto de vista jurídico, porque en ellos falta toda posibilidad de control de la conciencia. Por la misma razón tampoco son objetivamente imputables los actos realizados bajo coacción absoluta, ni son acciones en sentido jurídico.

      La medida de la imputación objetiva es decisiva también para determinar hasta dónde se han de considerar los efectos alejados de la acción como «consecuencias» de la misma en sentido jurídico, que puedan imputarse al agente si se dan los demás presupuestos de la responsabilidad. Objetivamente imputables son, como veremos, todas las consecuencias más lejanas que sean todavía «adecuadas» a la acción, es decir, aquellas que según la experiencia de la vida había que considerar como de posible realización y no completamente inverosímiles.

      Son también imputables las consecuencias derivadas de una omisión, en cuanto sucesos cuya realización le fue imposible impedir al agente cuando estaba obligado a intervenir4.

      El Código civil considera las omisiones, además, claro es, de las acciones, como causa de incumplimiento de las obligaciones o como objeto directo de las mismas. De modo que el incumplimiento puede consistir en omitir lo que se debía haber hecho (art. 1.098), o en haber hecho lo que se debió omitir, que es la obligación de omisión propiamente dicha prevista en los artículos 1.088 y 1.099. Para las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, la reparación del daño puede derivar también de una acción o de una omisión (art. 1.902).

    2. LA ANTIIURIDICIDAD

      Es este elemento otro de los comunes a toda responsabilidad por daños causados a otro. Su noción no aparece en todo caso con la suficiente claridad y oscila entre un concepto amplio que la identifica con lo ilícito y un concepto estricto que la limita a lo que es contrario a la Ley positiva. Si la palabra ley se toma en sentido lato, incluyendo los pactos contractuales, que son ley para los contratantes (cfr. art. 1.091 C. c), puede llegarse a un concepto aceptable de antijuridicidad. Así, Gschnitzer la define como «la infracción de una norma, ya de la Ley, ya del contrato, ya infrinja la norma expresa, ya atente a la finalidad que la misma persigue, o ya lesione principios jurídicos superiores». Explicando este último aspecto, dice que el atentado a las buenas costumbres («Sittenwidrigkeit») es un caso de antijuridicidad 5. En un sentido no tan amplio, Nipperdey define la antijuridicidad (lo injusto) como la lesión (en ciertas circunstancias, también la creación de un riesgo) de intereses jurídicos reconocidos (bienes jurídicos) por medio de acciones contrarias a los mandatos o prohibiciones del ordenamiento. Se opone así este autor a la doctrina que identifica la antijuridicidad con el resultado de la infracción de la norma y se apoya exclusivamente en el menosprecio de ese resultado. Según Nipperdey, el juicio de antijuridicidad sólo estará completo cuando además del resultado o lesión de intereses se atienda también a la función determinante de la norma jurídica 6. Frente a una posición y otra han surgido tesis intermedias que en definitiva sostienen que una acción puede ser antijurídica o porque es contraria a determinada norma de conducta o porque afecta directamente a bienes absolutos protegidos, o a derechos ajenos, o porque representa una infracción contra el mandato general de diligencia, presupuesto expresamente en algunas normas (por ejemplo, en el art. 17 del vigente Código de la circulación)7.

      Desde otro punto de vista, Esser 8 considera la antijuridicidad como un medio para delimitar hasta dónde llega la imputación de daños a una persona. Dice que no es suficiente para imponer la obligación de resarcimiento que se dé una relación causal adecuada entre el acto y el daño, se requiere además que el resultado dañoso esté prohibido por la Ley o por el contrato; que el ámbito de protección de los pactos contractuales o de las disposiciones legales sobre actos ilícitos incluya los bienes afectados. Así la imputación de daños se torna en una cuestión normativa. Es la norma la que debe determinar si quiere indemnizar «este» daño surgido de «esta concreta forma». Es preciso que el curso causal completo no sólo sea conforme con la experiencia de la vida, sino también con la significación de ilicitud de la conducta causante o del riesgo de la explotación responsable. Todo ello no supone confundir la teoría de la adecuación con la antijuridicidad, sino que ambas se complementan.

      Aunque en sentido estricto, las omisiones no son causantes de daños, pueden ser, sin embargo, antijurídicas cuando afecta al omitente una especial obligación de evitar el daño, impuesta por la Ley (por ejemplo, patria potestad), por su oficio o cargo, o por una conducta anterior del que omite actuar (por ejemplo, apagar el fuego encendido).

      Por tanto, la relación de antijuridicidad puede servir para delimitar las consecuencias dañosas de una conducta. Desde el punto de vista de la responsabilidad civil, la antijuridicidad es un concepto relativo. Por un lado, la misma conducta puede ser frente a una persona, antijurídica; frente a otra, no. El enjuiciamiento de lo ilícito presupone tres cuestiones: 1) Sujeto pasivo de la conducta antijurídica (frente a quién se ha infringido el deber). 2) Contenido y alcance de la infracción (en qué y por qué se ha infringido la norma). 3) Fundamento de la calificación ilícita de la conducta (en atención a qué consecuencias esa conducta debe ser calificada de antijurídica).

      Por otro lado, el juicio de antijuridicidad sirve para calificar las diversas condiciones o presupuestos que concurren a un resultado para establecer que solamente serán antijurídicas aquellas condiciones que infrinjan la finalidad protectora de la norma que sirve de base en el caso concreto a la pretensión de indemnización. Es, pues, en cierto modo la relación o juicio de antijuridicidad el último factor de la imputación. Es decir, a la culpa o a la creación de un riesgo, y a la causación de unos daños, ha de añadirse esta característica delimitadora de la antijuridicidad de la conducta. Esta será el último factor a analizar, en cuanto son necesarios los dos primeros para poder pasar a su examen.

      Nuestra jurisprudencia, completando así el artículo 1.902 del Código civil, enumera reiteradamente entre los requisitos previos necesarios para poder declarar la responsabilidad extracontractual la «antijuridicidad o ilicitud» (así, en las citadas sentencias de 10 y 25 octubre 1968). Ultimamente, la sentencia de 15 noviembre 1979 declaró que es «indispensable que la conducta lesiva ofrezca la nota de antijuridicidad por haber...

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