La actual práctica jurídica en la inmatriculación al amparo del párrafo 3.° del artículo 20 de la ley Hipotecaria

AutorAntonio Ventura González
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas224-239

Page 224

Al estudiar Hans Kelsen, en su obra La teoría pura del Derecho, el problema de las "lagunas de la Ley", dice que las lagunas técnicas existen "cuando el legislador ha omitido la regulación de algo que necesariamente debió haber sido regulado para hacer técnicamente posible la aplicación de la Ley". Y agrega. "Estas lagunas técnicas son, o bien lagunas en el sentido originario de la palabra, es decir, una diferencia entre el Derecho positivo y el Derecho deseado, o bien aquella indeterminación que proviene del caracter de generalidad de la norma."

Y viene la cita a colación, al meditar en el diario problema de la aplicación del Derecho en la diversa práctica jurídica que se viene siguiendo en los Registros al interpretar la aplicación del párrafo 3.° del artículo 20 de la ley Hipotecaria, para lograr la inmatriculación de las fincas que a su amparo se acogen.

¿Laguna técnica? ¿Derecho deseado? ¿Generalidad de la Ley? Quién sabe cuál sea la causa de esa variedad de criterio seguido; pero la variedad existe, y el problema alcanza ya un volumen de propiedad sometida a su amparo, que no basta sostener una u otra opinión, sino que no cabe soslayarlo ante asientos ya practicados, y cuya eficiencia hemos de medir ante situaciones que la realidad crea, y en las que nuestra responsabilidad se roza de modo muy directo.

Al enfocar el problema no vamos a traer a presente todo lo muchoPage 225 que sobre el aludido precepto legal se ha dicho y se ha escrito. Límites más modestos sirven de jalones a nuestra contribución al problema, aunque pequemos de reincidentes en la materia.

I -Génesis histórica del precepto

De todos conocida es la reforma que al primitivo artículo 20 de la ley Hipotecaria introdujo la ley de 1869, como excepción al principio de tracto sucesivo.

De su texto se deducen los requisitos exigidos para la inmatriculación al amparo de él:

  1. No hallarse inscrito el dominio del inmueble a favor de otra persona distinta del transferente.

  2. Que del título presentado o de otro documento fehaciente resulte probado que el transferente adquirió el referido dominio antes del 1.° de enero de 1863.

  3. Que en el asiento solicitado se expresen las circunstancias esenciales de tal adquisición, tomándolas de los documentos necesarios al efecto.

    Y es importante la cita, puesto que el espíritu que animó a los legisladores de 1869 fue el de no admitir la inmatriculación sino de aquellos títulos en que se probase la adquisición por el transferente.

    La jurisprudencia aporta elementos valiosos para el examen del problema en relación a la actual práctica jurídica:

  4. El hecho del fallecimiento se entendió determinaba en las sucesiones hereditarias la fecha de la adquisición. (Resolución de 4 de marzo de 1868.)

  5. La simple manifestación o declaración de los interesados sobre el hecho de ser la adquisición anterior a la fecha citada de 1863, no se consideró como prueba o justificación de la verdad de este hecho. (Resoluciones de 27 de julio de 1871, 30 de noviembre de 1897 y 30 de julio de 1908.)

  6. A la falta de justificación equivale la cita de asientos en libros perdidos o extraviados. (Resoluciones de 16 de julio y 20 de agosto de 1863.)

    Y tiene la jurisprudencia extractada la capital importancia de exigir algo más que una simple manifestación verbal del transferente, como medio de probar una adquisición anterior, que ha de ser la piedra de to-Page 227 que que ponga de manifiesto cuándo se trata de un detentador y cuándo de un propietario que legítimamente puede transferir.

    La ley de 1909 reprodujo, en sustancia, los requisitos exigidos para la inmatriculación de la propiedad no inscrita, exigiendo los de no inscripción a favor de persona alguna (a) y constancia en el asiento solicitado de las circunstancias esenciales de tal adquisición (c). pero sustituyó a la palabra probar la palabra justificar, al determinar que el transferente debería justificar la anterior adquisición a I." de enero de 1909 (b).

    Hacemos gracia al lector de los detalles de las sucesivas modificaciones del precepto, por sobrado conocidas, y que en definitiva no vinieron a hacer sino a facilitar la entrada en el Registro de la Propiedad con el indulto de toda la titulación anterior a las fechas de 1 922 y 1932.

    Todo el fundamento jurídico de tales reformas estribaba en la presunción de sinceridad de los títulos autorizados antes de su promulgación, en que la confabulación era problemática, pero que luego resultó de base deleznable, puesto que la modificación de la ley era el secreto a voces.

    Y así llegamos a la reforma de la ley de 21 de julio de 1934, de la que tanto se ha escrito y dicho.

    Y a fuer de sinceros, hemos de decir que a pesar de los años de vigencia del precepto, en realidad hasta antes de la destrucción de los Registros, el uso que se había hecho de aquél era discreto, y sólo en el orden teórico podría plantear discrepancias.

    Hoy, ante la enorme cantidad de titulaciones destruidas, la codicia ha hecho su aparición, y el uso inmoderado que se viene haciendo del precepto por quienes tendrían vías más estrechas, pero de mayor sinceridad y autoridad, plantea desnudo el problema, que no cabe soslayar.

    Como única literatura oficial aplicable al caso, las Memorias de los Registradores de la Propiedad correspondientes al año de 1935 aportan datos, hoy muy estimables, en una construcción jurídica que llene esa laguna técnica de que al principio hicimos referencia. i El Registrador Gómez Pérez 1 resume el espíritu de la reforma en estas frases: "Al fin ha triunfado el criterio de suprimir el principioPage 228 que divide los derechos en anteriores y posteriores a cualquier fecha, para el efecto de inscribir los actos de transferencia o gravamen que en virtud de ellos se realizan, bastando con mantener el de que baya de denegarse la inscripción si el derecho a que se refiera resultase inscrito a nombre de persona diferente."

    Nosotros, bien ajenos, por cierto, al uso inmoderado que del precepto se iba a hacer con el tiempo, decíamos. "La impresión de la reforma no puede ser mejor. Con ella se ha ganado en amplitud y seguridad, mejorándose el aspecto científico del problema a resolver, pues la ligera depuración del título adquisitivo del que transmite y el trámite de los edictos no alejarán la propiedad del Registro, y, en cambio, servirán para realizar una mayor selección de lo que va a ser amparado por aquél

II -El derecho de transferente ¿es preciso probarlo? ¿Basta la mera afirmación del transferente, o su referencia a títulos que no se exhiben al notario ni al registrador?

Los requisitos exigidos actualmente para inmatricular al amparo del precepto estudiado son:

1 ° Que no estuviesen inscritos tales derechos a favor de otra persona

El párrafo parece tener relación con el primero del mismo artículo 20 que exige el tracto sucesivo para la inscripción de los documentos en virtud de los que se transfiera el dominio o la posesión de bienes inmuebles. No ofrece duda que al amparo del párrafo citado 3.° del artículo 20 de la ley Hipotecaria, se podrán registrar documentos públicos en virtud de los que se transfiera el dominio o la posesión de bienes inmuebles. Luego nos ocuparemos de la capital importancia que esta distinción pueda producir para unificar la práctica jurídica en la inmatriculación.

  1. El segundo requisito exigido es que se publiquen edictos.

  2. El tercer requisito es que se expresen necesariamente en el asiento que se practique las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de oíros presentados al efecto

Claro es que el párrafo 6.° (tan comentado por cuantos se han ocupado de este problema) exige se justifique que adquirió el derecho elPage 229 otorgante antes de la fecha de la escritura o la previa adquisición, si se tratara de documentos públicos.

Las circunstancias de la adquisición anterior son, según el artículo 87, regla 2.°, del reglamento:

  1. Nombre de la persona de quien adquirió el derecho transmitido, la que figure como transferente.

  2. Acto o contrato que motivó b adquisición.

  3. Funcionario que expidió el documento, si este no fuera privado.

  4. La...

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