Artículo 1.230

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorFAUSTINO CORDÓN MORENO

La clara intelección de lo que dispone este artículo hace preciso recordar algunas ideas, ya expuestas al comentar los artículos anteriores, acerca de la distinta eficacia de los documentos públicos y de los privados.

La doctrina y la jurisprudencia consideran como un principio general la superioridad probatoria de los documentos públicos sobre los privados. Esta afirmación, sin embargo, necesita ser matizada porque no es totalmente cierta. En efecto, la simple lectura del artículo 1.225 nos muestra que ambos tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes. La única diferencia que entre ellos existe -ajena, por lo demás, a la eficacia probatoria- es que mientras los públicos prueban por sí mismos la identidad del autor, es decir, hace fe de su autenticidad, hay que probar la de los privados (1). Pero demostrada la autenticidad de éstos, su eficacia probatoria ínter partes es igual que la de los públicos.

Lo único que difiere es la eficacia de unos y otros frente a terceros. La fe pública inherente a la intervención del Notario u otro funcionario en los documentos públicos determina la eficacia de éstos frente a terceros respecto a la fecha y al hecho que motiva su otorgamiento (2). Eficacia de la que, evidentemente, carecen los documentos privados (3).

Situados en este esquema, es fácil entender el significado del artículo 1.230 del Código civil. Los documentos privados hechos con el fin de alterar lo pactado en una escritura pública producen efecto entre las partes, precisamente porque su eficacia es semejante a la de los documentos públicos. Se trata simplemente de una aplicación del principio según el cual lo posterior deroga a lo anterior. Debe notarse, sin embargo, que esta eficacia ínter partes opera dentro de los estrictos límites que el artículo señala, «s decir, siempre que con el documento privado se trate de alterar de alguna manra lo pactado en una escritura pública. Pero, como observa Manresa (4), «si extendiéndose aquél (el documento privado) con un propósito de reconocimiento, de confirmación, se aparta por exceso o por defecto de la escritura, no probará contra ésta, porque será aplicable el criterio que inspira el artículo 1.223».

Del mismo modo, «ha de entenderse que lo dispuesto en el artículo 1.230 no puede extenderse al supuesto de que en lugar de documento privado exista un contrato verbal, pues al tratarse de una norma reductora de los efectos de lo pactado en escritura pública, ha de interpretarse...

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