Régimen tributario

AutorMiriam Anderson - José Andrés Rozas Valdés
Páginas243-250

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A efectos tributarios, son tres las cuestiones que estas llamadas donaciones por captaciones públicas y/o benéficas previstas en el Derecho catalán plantean: En primer lugar se ha de evaluar el tratamiento tributario que recibe el enriquecimiento gratuito que produce en su destinatario; por otra parte, cabe plantearse si da derecho, o no, a una deducción en los impuestos personales sobre la renta de quien la realiza; por último, merece la pena considerar la eventual toma en consideración por el Derecho tributario del concepto civil de liberalidad de uso, al objeto de contemplar expresamente su exención de gravamen.

1. La adquisición gratuita por parte del donatario

El Derecho tributario no hace distinción alguna entre donaciones por captaciones públicas, benéficas o remuneratorias. A todos los efectos fija la atención en el incremento de capacidad económica que tales negocios jurídicos -más allá de sus formas rituales y características propias- producen en su destinatario. En definitiva, lo que al Derecho tributario interesa e identifica como hecho generador de una obligación tributaria de pago en la persona del donatario es la adquisición gratuita de bienes o derechos que éste experimenta con motivo de la donación, el incremento en su patrimonio que la misma le genera.

La única precisión que al respecto realiza el Derecho tributario es la que dedica a las donaciones remuneratorias, en cuanto a su eventual carácter oneroso (esto es, modal), advirtiendo expresamente de que -en el caso de que lo tuviera, cosa que, por ende, no se da por supuesta- se habría de distinguir en su tratamiento entre la parte onerosa y la lucrativa de la donación. La segunda quedaría sujeta al ISD, de ser su destinatario una persona física, o al IS, de serlo una jurídica sujeta a dicho gravamen, incluso al IRNR, de venir destinada a una persona jurídica no residente. La parte onerosa, por su parte, daría lugar al devengo del ITPAJD22.

En este sentido es preciso distinguir quién ha de ser su destinatario, pues el impuesto que se devengará será distinto si se trata de una persona física, de una persona jurídica o de una entidad sin personalidad jurídica a las que se refiere el art. 35.4 LGT.

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De ser los beneficiarios de estas donaciones por captación pública personas físicas, el impuesto que se devengaría sería el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulado por la LISYD y por la considerable legislación especial autonómica que en cada Comunidad Autónoma la complementa23. En el caso de Cataluña, en concreto, la ley n.º 19, de 7 de junio de 2010, modificada en el 2011, matiza más que considerablemente el régimen tributario general de las sucesiones y de las donaciones. En concreto, las donaciones entre extraños -como normalmente serán las articuladas a través de captaciones públicas- están sujetas a una tarifa específica cuyos tipos impositivos varían entre el 7% y el 32%, en una escala de cinco tramos. Dado que raramente estas donaciones superarían los 50.000 €, el tipo impositivo sería del 7%. En el caso de que su beneficiario fuese un no residente en España se aplicaría la normativa estatal, siendo objeto de liquidación el Impuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De resultar su destinatario final una persona jurídica -que será lo más frecuente en este tipo de donaciones- se habría de estar a lo que al respecto se establece en el TRIS o en el TRIRNR, por la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, en el caso de que se tratase de una persona jurídica que no tuviera residencia fiscal en España.

Por último, si fuera su beneficiario una entidad sin personalidad jurídica de las previstas en el art. 35.4 LGT, la adquisición se atribuiría a sus partícipes, en proporción a sus cuotas de participación, siendo reconducible su régimen tributario, pues, al de las personas físicas o jurídicas, residentes o no residentes, en función de cuál fuera su respectiva condición. Por su peculiar régimen tributario -aun cuando en el plano civil y práctico no se advierten, en principio, particulares ventajas de su uso en la articulación de este tipo de donaciones- merece la pena hacer una referencia a los llamados patrimonios protegidos para personas discapacitadas, en tanto que, en ocasiones, la campaña de captación pública de donaciones está encaminada a atender necesidades específicas de estas personas24.

A) Las donaciones a personas físicas

Dadas las características propias de este tipo de donaciones a las que se refiere el Derecho civil catalán -la mayor parte anónimas y de cantidades de reducido

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importe, canalizadas por medios de comunicación- difícilmente el beneficiario de la donación va a ser una persona física. Lo habitual será que se trate de una persona jurídica (o, eventualmente, de un patrimonio protegido). No obstante lo cual, es preciso al respecto tener en cuenta que nuestro Derecho tributario -a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos comparados como el norteamericano- no se contempla franquicia alguna de exención por razón de la cuantía de la donación. Aun los importes irrelevantes, en línea de principio, darían lugar al devengo de la correspondiente obligación tributaria. Más adelante volveremos sobre esta cuestión al hilo de lo relativo a las llamadas liberalidades de uso.

Desde el punto de vista operativo, es pues importante que en la articulación de este tipo de donaciones no aparezca como beneficiario directo de las mismas una persona física. En caso contrario el impuesto devengado a su realización sería el ISD, dado que lo normal será que no haya vínculo alguno de parentesco entre el donante y el...

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