Artículo 1.196

AutorRamón López Vilas.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Magistrado del T.S., excedente.
  1. INTRODUCCIÓN

    El artículo 1.196 del Código enumera los requisitos que han de concurrir en las obligaciones para que pueda operarse en ellas la compensación, señalando al respecto el legislador el carácter principal y recíproco de aquéllas; que consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles, sean de la misma especie y calidad; que las deudas estén vencidas; que sean líquidas y exigibles y, en fin, que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y oportunamente notificada al deudor.

    En el comentario introductivo al epígrafe de la sección de la compensación y en la exégesis del artículo 1.195 he tenido ya ocasión de apuntar que el legislador español ha recogido en el artículo anterior lo que pueden considerarse como presupuestos previos de la compensación, en tanto que en este artículo 1.196 el propio legislador puntualiza ya lo que son más bien requisitos propiamente dichos de la misma.

    Admitida tal distinción a efectos de una mejor clarificación de cada precepto no pretendo, sin embargo, aarle a la misma un carácter rígido y excluyente que impida el reconocimiento de que ambos preceptos están íntimamente ligados entre sí y uno y otro se complementan. Por eso la mayor parte de la doctrina incluye todas esas exigencias contenidas en los artículos 1.195 y 1.196 (lo que llamo «presupuestos» y «requisitos») dentro del epígrafe general y unitario de los «requisitos» (1) o de los «presupuestos» (distinguiendo entre presupuestos objetivos y subjetivos) (2) o amplían incluso ese encuadre con otros artículos sucesivos y hablan al respecto de la compensación por razón de las personas y requisitos por razón de las deudas (3).

    Lo que resulta claro, en todo caso, es que si de acuerdo con lo que ya hemos visto en relación con el concepto y fundamento de la compensación, ésta se asienta sobre relaciones principales existentes entre dos partes y supone la existencia precisa de una reciprocidad de obligaciones, los requisitos que ahora este artículo 1.196 enumera están en consonancia con aquellas coordenadas, aunque con las matizaciones que habrá que señalar en algunos supuestos que ya veremos.

    La relación de requisitos no es, sin embargo, afortunada en su totalidad, o, al menos, en el orden y forma de su exposición. Me refiero concretamente a las exigencias que figuran en los números 3.° («que las deudas estén vencidas») y 4.° («que sean líquidas y exigibles») del citado artículo 1.196, en los que lamentablemente se aunan y unifican, en un caso, requisitos de naturaleza distinta y que requieren explicación separada (liquidez y exigibilidad) y, en otro (deudas vencidas), se pretende aislar o independizar un concepto, el de vencimiento, que está ineludiblemente ligado y conexo con el de exigibilidad.

    De ahí que, en rigor, este artículo debería incluir en uno de sus apartados los requisitos de vencimiento y exigibilidad, como conceptos afines, y en otro debería recoger la exigencia de liquidez de esas mismas deudas. Sin embargo, el carácter del presente trabajo, comentarios y exégesis del Código civil, obliga a mantener y respetar la estructura y redacción de su articulado, lo cual no será óbice para que al ocuparme del número 4.° de este artículo 1.196 estudie los requisitos que en él se incluyen (liquidez y exigibilidad) en forma diferenciada, acorde con su propio significado, y al comentar el texto del número 3 del mismo (que las deudas estén vencidas) llegue a una serie de consideraciones que serán válidas y extensi-bles al requisito de la exigibilidad.

  2. CARÁCTER PRINCIPAL DE LAS DEUDAS Y DE SUS TITULARES

    Dice el Código civil en el número 1.° del artículo 1.196: «Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro.»

    A primera vista parece que este requisito del artículo 1.196 viene a ser una reproducción de la exigencia o presupuesto contenido en el artículo anterior referente a que las dos personas han de ser, por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (4).

    Sin embargo, si nos fijamos en la auténtica significación del número 1.° del artículo ahora comentado, resultará que éste no es una repetición inútil del anterior (5). Mientras en aquél (art. 1.195) lo que el legislador señala es que los interesados han de ostentar los derechos y obligaciones como pertenecientes a los mismos (sin que baste el ejercicio de ellos ni la representación del acreedor o deudor en cualquiera de las obligaciones de que se trate), en el apartado l.° del 1.196 el legislador alude y se refiere a la relación de las deudas entre sí. Y además de ser directa la relación, este artículo 1.196, 1.°, exige que sea de acreedor a deudor principal en ambas obligaciones (requisito que impide la compensación cuando en alguna de las obligaciones hay entre los interesados un intermediario) y supone que la relación entre aquéllos sea inmediata (lo cual no sucede cuando el deudor, en una de las obligaciones, tiene un crédito contra alguien que sea acreedor del suyo, o cuando éste, su acreedor, ha garantizado mediante fianza a un deudor de aquél) (6).

    Las partes titulares de la compensación y respecto de las cuales ésta se opera han de ser, pues, primeros y directamente obligados, habiéndose en cambio superado en este punto la vieja exigencia vigente en Derecho romano de que las obligaciones compensadas habrían de derivarse de la misma obligación («ex eadem causa»). Requisito que, como hemos visto en páginas anteriores, ya no subsiste en Derecho moderno, donde son perfectamente compensables deudas provenientes de una misma relación jurídica o de relaciones jurídicas diferentes.

    No obstante lo anterior, es obligado admitir excepciones o matizacio-nes a supuestos singulares (7), como es el caso previsto en el artículo 1.197, en el cual el fiador (que viene a ser un deudor subsidiario) puede oponer la compensación; aunque no falta quien entiende que tal precepto resulta innecesario e improcedente por cuanto concierne a una excepción a la exigencia de la reciprocidad (que en este punto comentamos), por entender que esa reciprocidad existe en tales casos, desde el momento en que el fiador pasa a responder de la deuda por la insolvencia del deudor principal. «Cuando el deudor ha desaparecido de la escena, cuando la lucha se mantiene con el fiador -se pregunta Mucius Scaevola (8)- ¿con qué justicia y con qué lógica se le prohibe compensar su propio crédito?»

    En todo caso, el requisito del «carácter principal de los deudores» impide que la compensación opere cuando en alguna de las obligaciones exista entre los interesados un intermediario, que hace que la relación entre ellos no sea inmediata. Esto sucede, por ejemplo, cuando el deudor de una de las obligaciones tiene un crédito contra alguien que no sea acreedor suyo, o cuando, en general, las deudas no sean susceptibles de compensación porque la existencia e «interferencia» de una tercera persona impide la relación directa, inmediata y principal en que la compensación se basa.

    Este requisito de la compensación (art. 1.196, 1.°) exige, por tanto, la concurrencia de dos partes que sean, en cada relación obligatoria, acreedoras y deudoras principales, precisándose además que el crédito que se compensa sea un derecho propio de aquel que lo compensa. El carácter negativo apuntado en la norma contenida en el artículo 1.195, adquiere en este requisito primero del 1.196 más claros perfiles, poniéndose así de manifiesto en forma nítida la preocupación del legislador por excluir de la compensación aquellos supuestos en los que las partes se encuentran obligadas en distinta condición o cualidad, como sucede, por ejemplo, cuando uno lo es de manera principal y el otro en nombre o por cuenta ajena.

  3. HOMOGENEIDAD DE LAS DEUDAS

    Dice el Código civil en el número 2.° del artículo 1.196: «Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o siendo fungibles las cosas debidas sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.»

    Con este requisito de «la homogeneidad de las deudas» lo que se pretende es precisamente la igualdad de los términos de la compensación, en la medida en que ésta equivale y sustituye al pago y se funda en lo debido.

    La idea angular sobre la que se asienta este requisito es la de la fun-gibilidad, como expresión de la homogeneidad. Cosas fungibles son aquellas que en el tráfico se tratan y consideran como homogéneas y equivalentes, mientras que las infungibles son cosas determinadas por ciertas cualidades propias que le otorgan un valor distinto de otras (9).

    Las fuentes romanas atribuyeron a la fungibilidad la cualidad de determinarse ordinariamente por su número, peso o medida, y de ahí que se estimara que las cosas fungibles eran sinónimo de cosas sustituibles entre sí. Sin embargo, la sustituibilidad no es la característica esencial y primaria de la noción jurídica de cosa fungible; la sustituibilidad es, ante todo, consecuencia del hecho de que las cosas fungibles son cosas dominadas por una identidad económico-social de la que, precisamente, deriva aquella sustituibilidad.

    Por eso, a efectos de una correcta exégesis y comprensión de este artículo 1.196, 2.°, conviene dejar precisado que la distinción entre cosas fungibles y no fungibles se funda en buena medida en la consideración social que se tiene comúnmente de las cosas: la fungibilidad es una particular cualidad de determinadas categorías de cosas, deducida de la común y general consideración social (10).

    En la medida en que el dinero es el paradigma de las cosas fungibles es también el prototipo de la compensación, al que expresamente se refiere este artículo 1.196, 2.° (auna cantidad de dinero»), por ser, como digo, el supuesto genuino de la misma. Fundamentalmente, pues, son compensables las deudas de dinero, que son las primeras a las que se refiere este número 2.° del artículo 1.196 cuando fija como requisito de la compensación «que ambas deudas consistan en una cantidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR