Modelos de utilidad

AutorVíctor Guix Castellvi

MODELOS DE UTILIDAD

Víctor Guix Castellví

1. CONCEPTO GENERAL

En virtud del acuerdo suscrito entre España y la CEE en fecha 11 de abril de 1984 y de lo establecido en la disposición derogatoria 1.a ) de la vigente LP, quedaron derogadas las Patentes de introducción, que tan mala prensa tuvieron en el antiguo régimen legal, manteniéndose en cambio la institución de los Modelos de Utilidad que presentan una nueva regulación en la actual Ley.

El Preámbulo de la LP de 1986, indica, sobre esta institución, que:

Se mantienen los Modelos de Utilidad por ser una institución que responde en muchos casos al nivel de nuestra tecnología, como lo demuestra el hecho de solicitarse esta modalidad de protección, en más de un 80 por 100, por nacionales, pero se reduce su duración de veinte a diez años, debido a que sólo requieren novedad relativa o nacional y un grado de actividad inventiva menor que el de las Patentes de invención

.

Continúa el Preámbulo de la LP, para justificar la supresión a la que antes me he referido de las Patentes de introducción, «por considerarse una figura anacrónica, que no está demostrado contribuyan eficazmente al desarrollo tecnológico español y que son totalmente incompatibles con la regulación de Patentes en el derecho europeo».

CARLOS MORÁN refiriéndose a esta parte del Preámbulo de la LP58, sostiene:

Ahora bien, no resulta del todo exacta, por insuficiente, la justificación que se contiene en el Preámbulo de la Ley sobre las razones que motivan el mantenimiento en nuestro derecho positivo de los modelos de utilidad, frente a la desaparición, por ejemplo, de las Patentes de introducción; ya que, si bien es cierto que se trata de una institución que responde en muchos casos al nivel actual de nuestra tecnología, no lo es menos que incluso en un estadio superior de desarrollo tecnológico está ustificada la existencia y protección legal de los Modelos de Utilidad, como complemento de las Patentes de invención, tanto por consideraciones prácticas, como desde un punto de vista teórico. Buena prueba de ello es que la legislación comparada nos muestra cómo en países de un alto nivel de desarrollo tecnológico, se protege y regula la figura del Modelo de Utilidad con sustantividad propia, junto a las Patentes de invención y otras figuras de Propiedad de Industrial, como los Modelos Industriales, e incluso podríamos hablar de que existe una tendencia en la actualidad a la implantación de dicha figura en países, no sólo de muy distinto nivel tecnológico, sino de muy distinta estructura económica y política. Un ejemplo interesante de ello -que menciona el expresado autor- lo constituye la reciente protección otorgada a los Modelos de Utilidad en la República Popular de China, en la Ley sobre invenciones promulgada el 12 de marzo de 1994

, añadiendo CARLOS MORÁN en la obra mencionada, países que han institucionalizado los Modelos de Utilidad, tales como la República Federal de Alemania, país pionero en cuanto a la regulación de esta modalidad desde la Ley de 1 de junio de 1981, Japón, Italia, Brasil, Polonia, Portugal, Corea del Sur, Uruguay, etc.

Dicho todo esto cabe preguntarse aún, cuál es la significación y el concepto del Modelo de Utilidad en nuestro ordenamiento y, para ello, una vez más, debemos acudir a la legislación vigente que, en este caso, complementa la regulación de las Patentes contenida en la Ley de 20 de marzo de 1986 concretamente en los arts. 143 a 154.

El Título XIV comprensivo de los expresados Modelos de Utilidad, configura a éstos como una modalidad fuerte, dentro de las existentes en Propiedad Industrial, indicando, en el primero de sus artículos, que serán protegibles como Modelos de Utilidad:

»...las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación»; añadiendo el apartado 2 del mismo art. 143 que «En particular, podrán protegerse como Modelos de Utilidad los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos, que reúnan los requisitos enunciados en el apartado anterior».

En definitiva, el art. 143 de la vigente LP de 20 de marzo de 1986, establece una doble delimitación, en cuanto a lo que puede constituir objeto de un Modelo de Utilidad.

En primer lugar, el Modelo de Utilidad ha de consistir en la forma de un objeto, por cuanto debe tener, según la dicción legal, «una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación».

El apartado 2 del art. 143 apostilla esta conclusión al enumerar, enunciativamente, que pueden protegerse como Modelos de Utilidad «los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos, que reúnan los requisitos enunciados en el apartado anterior.

Por otra parte, el mismo Art. 143 de la LP, excluye de lo que puede ser objeto de un Modelo de Utilidad «las invenciones de procedimiento» y « las variedades vege- tales que puedan acogerse a la Ley 12/1975, de 12 de marzo, sobre Protección de Obtenciones Vegetales».

Los mencionados conceptos de invención, novedad y actividad inventiva, están relativizados como veremos acto seguido, con la específica regulación de esta modalidad de Propiedad Industrial.

2. RASGOS COMUNES A LA PATENTE DE INVENCIÓN

La analogía entre los Modelos de Utilidad y las Patentes de invención resulta del propio art. 143 de la LP, al definir a los referidos modelos de utilidad como «invenciones», que sean nuevas e impliquen una actividad inventiva.

Por otra parte, el último art. 154 del Título XIV establece que, en defecto de norma expresamente aplicable a los Modelos de Utilidad, regirán para éstos las disposiciones establecidas en la presente Ley para las Patentes de invención, siempre que no sean incompatibles con la especialidad de aquéllos.

Esta remisión subsidiaria que efectúa el art. 154 ya es suficientemente indicativa de las analogías que existen entre una y otra institución.

La propia LP apostilla, en el art. 152, que la protección...

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