El art 41 de la ley Hipotecaria

AutorJoaquín Navarro y Carbonell
Páginas401-408

Page 401

(Impresiones sobre su reforma)

Texto primitivo

Quien tenga inscrito a su nombre el dominio de inmuebles o derechos reales, se presume, a los efectos del Código civil, que tiene la posesión de los mismos y, por tanto, gozará de todos los derechos consignados en el libro II del referido Código a favor del propietario y del poseedor de buena fe; y será mantenido en ellos por los Tribunales con arreglo a los términos ie la inscripción y reintegrado, en su caso, judicialmente por medio del procedimiento establecido en la ley de Enjuiciamiento civil.

La posesión inscrita producirá mientras subsista iguales efectos que el dominio en favor del poseedor conforme al articulo 446 del Código civil

Texto reformado

Quien tenga inscrito a su nombre el dominio de inmuebles o derechos reales, se presume, a los efectos del Código civil, que tiene la posesión de los mismos y, por tanto, gozará de todos los derechos consignados en el libro II del referido Código a favor del propietario y del poseedor de buena fe, mientras los Tribunales no declaren que los términos de la inscripción no concuerdan con la realidad jurídica o que existe un poseedor de mejor condición, a tenor del art. 445 del mismo Cuerpo legal.

La posesión inscrita producirá iguales efectos que el dominio "en favor del poseedor.

La última y recientísima reforma de la ley Hipotecaria, nos ha dejado algo confusos, un mucho perplejos y bastante desorientados por lo que al artículo 41 de la misma hace referencia. No ha sido bastante a librarnos de esas confusión, perplejidad y desorientación, el notable preámbulo que a la parte dispositiva del Decreto-ley precede, en el que, a través de una marcada tendencia socialista hacia el régimen de la propiedad territorial, no se ve mas que una animosidad y una animadversación absolutas hacia el mencionado artículo 41 en su prístina redacción ; y claro es que con esa premisa, la parte dispositiva del Decreto tenía que jer lo que ha sido: la muerte rápida, violenta, sin agonía, del re-Page 402petido precepto. La destrucción completa y absoluta de la obra de los legisladores del 9.

No hay que hacerse ilusiones. El articulo 41 de la ley Hipotecaria no ha sido modificado : el citado artículo ha sido derogado, enterrado, más bien, el día 14 de Junio de 1927, fecha de la publicación en da Gaceta del Decreto reformador.

Y que estamos en lo cierto lo vamos a demostrar, exponiendo lo que el artículo 41 era y significaba antes de la reforma, y lo que es y significa después de ella, al menos mientras por una disposición, no reglamentaria, sino complementaria, sea reintegrado en la parte esencial y fundamental del mismo.

Prescindiendo de los antecedentes que en las legislaciones extranjeras puedan existir, y que fueran la causa determinante que llevara a los legisladores del 9 a introducir en la ley del Registro de la Propiedad inmueble en España esa novedad, es lo cierto que ésta fue admirablemente acogida par cuantos en nuestra patria hemos consagrado nuestra actividad al desarrollo y desenvolvimiento de dicha institución, harto desconocida, a veces, y otras, menospreciada, y que requería inyecciones vigorosas por parte del Poder público para que recuperase la vitalidad que iba perdiendo. Y de tal actuó el artículo 41.

Bn su virtud, el titular que tuviese inscrito su derecho, ya fuera en dominio, ya en posesión, adquirió una posición fuerte y definida de que antes carecía, y frente al detentador y al perturbador de mala fe, consiguió un arma de golpe rápido y certero, que le mantenía o reintegraba (según los casos) en su verdadero derecho, sin necesidad de recurrir al juicio interdicial o al más dilatorio y costoso declarativo correspondiente.

Al que ha...

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