Arbitraje

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1· Legislación

Mediación en asuntos civiles y mercantiles

Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles

Introducción

El 6 de marzo se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles («Real Decreto-ley de Mediación»). Puede consultarse en el siguiente enlace:

http://www.boe.es/boe/dias/2012/03/06/pdfs/BOE-A-2012-3152.pdf

El Real Decreto-ley de Mediación transpone la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles en los litigios transfronterizos. El transcurso del plazo para la transposición de la mencionada directiva es, precisamente, la justificación ofrecida por el Gobierno para la elección de un instrumento normativo como el Real Decreto-ley.

Sin embargo, el Real Decreto-ley va más allá y aprovecha para conformar el régimen general de la mediación en España en asuntos civiles y mercantiles. En este sentido, y manteniendo un significativo paralelismo con lo sucedido en 2003, cuando se modernizó nuestra regulación del arbitraje, el legislador confiesa haberse inspirado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional.

El Real Decreto-ley de Mediación tiene como objetivo de política legislativa fomentar la auto-composición como fórmula de resolución de controversias en España, de forma que el acceso a los tribunales de justicia se conciba como un último remedio.

Régimen general de la mediación

Concepto

Se define la mediación como aquel medio de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo, con la intervención de un media-dor. La denominación que las partes le den (mediación, conciliación u otra) es indiferente.

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Ámbito de aplicación

El Real Decreto-ley de Mediación es de aplicación a las mediaciones sobre derechos disponibles para las partes en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. Puede comprobarse el paralelismo con el ámbito del arbitraje (art. 2.1 Ley de Arbitraje).

Quedan expresamente excluidas de su ámbito:

i. la mediación penal;

ii. la mediación con las Administraciones Públicas;

iii. la mediación laboral; y

iv. la mediación en materia de consumo.

El mediador

Como es lógico, la figura del mediador se concibe como el elemento vertebrador de la media-ción, porque es este el que ayuda a las partes a encontrar una solución.

El Real Decreto-ley de Mediación regula dos aspectos de esta figura:

(i) El nivel formativo de los mediadores, que requerirá una formación específica que les proporcione los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación. No será necesaria, en cambio, titulación de nivel universitario para el ejercicio de la profesión de mediador.

(ii) La responsabilidad civil en que pudieren incurrir los mediadores, estableciendo al respecto la necesaria suscripción de un seguro o garantía equivalente.

Conviene recordar que de acuerdo con la Ley de Arbitraje (art.17.4), salvo acuerdo en contrario de las partes, no puede actuar como árbitro quien haya intervenido como mediador en esa misma disputa.

Las instituciones de mediación

El Real Decreto-ley de Mediación reconoce la importancia de las instituciones de mediación a la hora de fomentar y ordenar los procedimientos de mediación. En coherencia con ello, permite que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación desempeñen funciones de mediación. Las instituciones que tengan entre sus fines el arbitraje deberán asegurar la separación entre ambas actividades.

Principios informadores de la mediación

- Voluntariedad y libre disposición

El principio de voluntariedad y libre disposición es esencial en la mediación. Cuando exista un pacto escrito de mediación, deberá intentarse de buena fe el procedimiento pactado antes de acudir a la jurisdicción o al arbitraje (de ahí la regulación de la declinatoria que más adelante se expondrá). Sin embargo, las partes no están obligadas a alcanzar un acuerdo ni a mantenerse en el procedimiento de mediación. Las partes pueden abandonar unilateralmente la mediación en cualquiera de sus fases.

- Igualdad de las partes, imparcialidad de los mediadores y neutralidad

El procedimiento de mediación debe garantizar que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades y que puedan llegar por ellas mismas a un acuerdo. El mediador debe ser imparcial y revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o generar un conflicto de intereses.

- Confidencialidad

Una garantía esencial para la mediación es la confidencialidad. El Real Decreto-ley de Mediación regula esta cuestión en su artículo 9 y establece la confidencialidad tanto del procedimiento de mediación como de la documentación utilizada en él. En cambio, exceptúa de la confidencialidad la información sobre qué parte o partes dejaron de asistir a la sesión inicial que debe convocar el mediador tras recibir una solicitud de mediación.

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La obligación de confidencialidad se extiende al mediador y a las parte intervinientes, que tienen prohibido revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento. Tampoco puede ser ninguno de ellos obligado a declarar o aportar documentación sobre esa información en un proceso judicial o arbitraje, con dos excepciones: cuando las partes hayan acordado otra cosa por escrito o cuando la información sea requerida por un juez penal.

La infracción del deber de responsabilidad genera la responsabilidad de su autor.

- Buena fe y respeto mutuo

El Real Decreto-ley de Mediación obliga a las partes a adecuar su comportamiento a los principios de buena fe y respeto mutuo (art. 10.2).

- El procedimiento

El Real Decreto-ley prevé un procedimiento sencillo y flexible, pero -lógicamente- permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen la fórmula que mejor se adapte a sus necesidades.

El artículo 17 regula la denominada sesión informativa (en la que el mediador informará a las partes tanto sobre su propia idoneidad como sobre las características del propio proceso de mediación) y establece que la inasistencia injustificada de cualquiera de las partes se debe entender como desistimiento.

En cuanto al desarrollo del procedimiento de mediación, este comienza con una sesión constitutiva de la que debe levantarse acta. En esta sesión se identifican las partes, el mediador y el objeto del conflicto; también indica el lugar y la lengua del procedimiento de mediación y sus costes, o las bases para fijarlos. En esta sesión se fija el programa de actuaciones y su duración, que debe ser la más breve posible. El artículo 21 permite al mediador mantener tanto comunicaciones simultáneas con las partes como celebrar los denominados «caucus» o sesiones privadas con una parte sin la asistencia de la otra. Naturalmente, el mediador no podrá comunicar a la otra parte la información o documentación que reciba en esas sesiones, salvo autorización expresa de la parte que se la hubiera aportado.

El procedimiento terminará, bien con el acuerdo de las partes, bien sin acuerdo, por desistir cualquiera de ellas de la mediación o por haber transcurrido el plazo de duración previamente acordado sin resultado positivo.

- El acuerdo de mediación y su ejecución

El acuerdo de mediación puede ser total o parcial, esto es, puede versar sobre todos los extremos de la controversia o...

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